REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000718
Observa este Tribunal que mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013, por los nuevos apoderados judiciales de la parte demandada, constituido por la Junta Interventora de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, designada por providencia administrativa Nº FSAA-2-2-003453, de fecha 30 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.248, de fecha 11 de septiembre de 2013, fue solicitada la suspensión de esta causa judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Con vista a tal solicitud, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto con la petición de suspensión de esta causa judicial.
Literalmente, dispone el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora:
“Artículo 101.- Durante el régimen de intervención y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. (…)”
(Resaltado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, efectivamente consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.248, de fecha 11 de septiembre de 2013, la publicación de la resolución Nº FSAA-2-2-003453, de fecha 30 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la cual se ordenó la intervención de la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“DECIDE:
PRIMERO: Intervenir con cese de operaciones comerciales a la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, anotado bajo el Nº 21, Tomo 44-A Pro, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
SEGUNDO: Sustituir en el ejercicio de sus funciones a los administradores, la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas de la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por una Junta interventora integrada por los ciudadanos: Nelida Aponte Ponce, cédula de identidad Nº 6.317.238, Maribel Gouveia Cruz, cédula de identidad Nº 12.484.483 y Carlos Domínguez Matute, cédula de identidad Nº 10.794.916, quienes quedan expresamente facultados, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para tomar todas las decisiones de administración, disposición, control y vigilancia que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradotes y acreedores de la mencionada aseguradora, quienes en un lapso de treinta (30) días hábiles deberán presentar ante este Órgano de Control, un inventario inicial de los activos y pasivos de la empresa intervenida.
TERCERO: Queda suspendida, durante el régimen de intervención y hasta que éste culmine, toda medida judicial preventiva o ejecutiva, en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que provenga de hechos derivados de la intervención.
CUARTO: Se acuerda notificar el presente acto administrativo a los fines legales consiguientes, al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREM).”
(Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, a los fines de establecer si este proceso debe ser objeto de la suspensión derivada de la intervención de la empresa aseguradora demandada, debe este Tribunal determinar si la acción que originó este proceso judicial implica una pretensión de cobro de cantidades de dinero y si la reclamación proviene de hechos anteriores o posteriores al acto administrativo de intervención.
En tal sentido, se observa que la pretensión contenida en la demanda se circunscribe a una acción de cobro, lo cual consta del libelo de la demanda en el que se indica claramente que el demandante pretende que le sea pagada la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.665.880,00), por unos conceptos enumerados en e libelo.
Adicionalmente, se evidencia que la parte actora afirma en la demanda que su derecho a percibir la referida cantidad de dinero deriva de un siniestro ocurrido en fecha 23 de diciembre de 2011, consistente en el robo de su vehículo, supuestamente amparado por una póliza emitida por la empresa aseguradora intervenida, por lo que obviamente se observa que la reclamación obedece a un hecho anterior a la intervención de la empresa aseguradora demandada.
En virtud de dichas circunstancias, este sentenciador observa que el presente caso se encuentra perfectamente subsumido en el supuesto de hecho preceptuado en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, cuyo dispositivo ha sido reproducido en la resolución Nº FSAA-2-2-003453, de fecha 30 de agosto de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la cual se ordenó la intervención de la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por lo que imperativamente debe ordenarse la suspensión de este proceso judicial, durante el régimen de intervención de dicha empresa de seguros y hasta que éste culmine. Así se decide.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
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