REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001047
PARTE ACTORA: CARMEN AMADA MONTESINOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.486.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIS ANTONIO PALACIOS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.091.
PARTE DEMANDADA: MARCELO FAMIGLIETTI VILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.849.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin evidenciar.
MOTIVO: DIVORCIO.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN AMADA MONTESINOS MENDOZA, en fecha 26 de marzo de 2010, contentiva de una pretensión de divorcio en contra del ciudadano MARCELO FAMIGLIETTI VILERA. Dicha demanda fue reformada en fecha 19 de noviembre de 2012 y posteriormente admitida en fecha 21 de noviembre de 2012.
En fecha 7 de diciembre de 2012, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la citación del demandado. Dicho ciudadano, no se encontraba para el momento, por lo cual dicho alguacil consignó la compulsa y su correspondiente recibo sin firmar.
En fecha 19 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darse por notificada del presente proceso.
En fecha 25 de enero de 2013, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber practicado la citación personal del demandado.
En tal virtud, en fecha 12 de marzo de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. Seguidamente, se celebró el segundo acto conciliatorio en fecha 29 de abril de 2013.
Asimismo, en fecha 8 de mayo de 2013, se verificó el acto de contestación de la demanda en el cual se hizo constar la incomparecencia del demandado.
En fecha 30 de mayo de 2013, la parte actora promovió pruebas en el presente proceso, las cuales fueron providenciadas por este tribunal en fecha 10 de junio de 2013.
De conformidad con lo anterior, en fechas 13 de junio y 2 de julio de 2013, se celebraron actos de evacuación de testimoniales.
Finalmente, en fecha 24 de octubre de 2013, la parte actora solicitó el pronunciamiento de sentencia en la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 18 de junio de 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano MARCELO FAMIGLIETTI VILERA ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital.
2. Que “…los primeros meses de convivencia en común de mi representada con su cónyuge transcurrieron en clima de perfecta cordialidad, presentándose mutua y recíproca ayuda dentro de un ambiente ameno y de calma que reinaba en su hogar. Paulatinamente, esta calma se fue convirtiendo en un circulo vicioso de problemas y discusiones, hasta el punto en que se fue deteriorando poco a poco la vida en común, surgiendo una manifestación de apatía entre ellos, lo cual trajo como consecuencia que su Cónyuge (sic) MARCELO FAMIGLIETTI VILERA, ya identificado desde el mes de noviembre del año 2010, se fuera de su hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, por lo que con tal comportamiento su esposo ha dejado de cumplir con todos los deberes que son inherentes a los cónyuges dentro del seno familiar, es decir ABANDONO DE HOGAR (sic).”
3. Que de la unión matrimonial no se procrearon hijos.
4. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Parque Residencial Terrazas de La Vega, edificio 13, piso 04, apartamento 4-D, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital.
5. Demandó el divorcio invocando la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
En la oportunidad correspondiente al acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dicho acto y la insistencia de continuar el presente proceso por parte de la actora. En tal virtud, no se evidencian en autos alegatos esgrimidos por la parte demanda los cuales deban ser apreciados por este sentenciador. Así se hace constar.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 18 de junio de 2010 ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, por los ciudadanos MARCELO FAMIGLIETTI VILERA y CARMEN AMANDA MONTECINOS MENDOZA. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
2. Copia fotostática de cédulas de identidad de los ciudadanos MARCELO FAMIGLIETTI VILERA y CARMEN AMANDA MONTECINOS MENDOZA. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento administrativo.
3. Declaraciones testimoniales de los ciudadanos NORA BEATRIZ HERNANDEZ, YELITZA GIL, ENGRACIA MORENO, AMAOLA BASTARDO y MIGUEL SANDOVAL. Al respecto, dichos ciudadanos quedaron contestes respecto de los siguientes hechos pertinentes:
• Que no han visto al ciudadano MARCELO FAMIGLIETTI VILERA, en compañía de su esposa, aproximadamente desde agosto y septiembre de 2011.
• Que la ciudadana CARMEN AMADA MONTESINOS MENDOZA es una persona de reconocida reputación y solvencia moral.
• Que los esposos MARCELO FAMIGLIETTI VILERA y CARMEN AMADA MONTESINOS MENDOZA, fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Parque Residencial Terrazas de La Vega, edificio 13, piso 04, apartamento 4-D, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Que el ciudadano MARCELO FAMIGLIETTI VILERA abandonó el hogar donde vivía con su esposa CARMEN AMADA MONTESINOS MENDOZA, desde agosto de 2010 aproximadamente.
A los fines de ejercer valoración sobre las preindicadas declaraciones, se ha tomado en consideración si las mismas concuerdan entre si y con las demás pruebas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud este Juzgado les otorga valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De una revisión del presente expediente, no se evidenció probanza alguna promovida por la parte demandada. En consecuencia, este sentenciado no posee elementos sobre los cuales ejercer valoración respecto de este punto.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:
• El matrimonio celebrado entre las partes del presente juicio.
• El abandono del hogar por parte del demandado desde el mes de agosto de 2011, aproximadamente.
• El domicilio conyugal indicado en el libelo de demanda.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
La materia a decidir en la presente causa se circunscribe a una pretensión de divorcio, cuyo objeto es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCELO FAMIGLIETTI VILERA y CARMEN AMADA MONTESINOS MENDOZA. Al decir de la parte actora, el demandado paulatinamente fue desarrollando una conducta problemática que ocasionó su abandono del hogar en noviembre de 2010.
En ese sentido este sentenciador debe incorporar a la presente decisión el fundamento jurídico de la pretensión de la actora, el cual se encuentra consagrado en el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.”
De tal manera que, la enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el mismo en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de dicha norma.
Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de existir un abandono voluntario por parte del demandado, y para demostrar lo anterior presentó como prueba una serie de declaraciones testimoniales mediante las cuales se acreditó que el ciudadano MARCELO FAMIGLIETTI VILERA, a mediados de agosto de 2011, abandonó el hogar donde vivía con su esposa, indicando los testigos que aproximadamente desde esa fecha no volvieron a verlos juntos nuevamente. Lo anterior, evidentemente subsume el presente caso en el supuesto de hecho consagrado en la norma sub examine.
En ese sentido, el análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en lo referente a la causales 2º del artículo 185 del Código Civil, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este juzgador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana CARMEN AMADA MONTESINOS MENDOZA, en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por la ciudadana CARMEN AMADA MONTESINOS MENDOZA, en contra del ciudadano MARCELO FAMIGLIETTI VILERA.
Se disuelve el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARMEN AMADA MONTESINOS MENDOZA y MARCELO FAMIGLIETTI.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
Abog. 1LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:02 p.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/Rincones.-
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