REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000681

Vistos los escritos de promoción de pruebas que anteceden, presentados fechas 15 de octubre de 2013, por los abogados Esther Puche Faria, Guido Puche Faria y Guido Puche Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.187, 98.853 y 2.435, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CONTINENTAL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., e INVERSIONES E369, C.A., codemandadas en la presente causa, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos previa lectura por Secretaría, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes. Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de dichos medios probatorios, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo, se desprende que el ciudadano CRISÓSTOMO DA SILVA RODRIGUES, parte actora en la presente causa, intenta la presente demandada de retracto legal en contra de las sociedades mercantiles CONTINENTAL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., e INVERSIONES E369, C.A.
En este sentido, y como quiera que nuestro legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instituyó que las causas en las cuales se suscite una reclamación por retracto legal se ventilarán por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Tçitulo XII del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene a bien citar los artículos 883 y 889 del mencionado Código Adjetivo, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”

“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”


De las normas anteriormente transcritas se desprende, que en el juicio breve una vez citada la parte demandada, correrá el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda el cual se verificará al segundo (2º) día de despacho, una vez contestada la demanda, la causa se abrirá para la promoción y evacuación de los medios probatorios por un lapso de diez (10) días de despacho.
Así las cosas, este Tribunal observa que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 07 de octubre de 2013, por que el término para la contestación de la demanda transcurrió así: 08 y 09 de octubre de 2013.
Asimismo, el Tribunal observa que los diez (10) días del lapso para la promoción de pruebas transcurrieron de la siguiente manera: 11, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2013.
Del cómputo anterior, se hace constar que la contestación de la demanda se verificó tempestivamente en fecha 09 de octubre de 2013, quedando la causa abierta a pruebas. Por otro lado, y como quiera, de autos se desprende que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el 11 de octubre de 2013, inclusive, hasta el 24 de octubre de 2013, ambos inclusive, este Tribunal debe hacer constar que los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 15 de octubre de 2013, fueron presentados tempestivamente, es decir, el tercer (3º) día de despacho del lapso previsto.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada presentó sus escritos de promoción de pruebas tempestivamente, en el tercer (3º) día de despacho del lapso de promoción y evacuación, y siendo que hasta la presente fecha los referidos medios de pruebas no habían sido debidamente publicados y admitidos, este Tribunal por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la carencia de oposición a la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos, las da por admitidas por no ser aquellas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 400 Ejusdem, en lo siguientes términos, concediéndole al promoverte siete (7) días para su evacuación, el cual se corresponde con el resto del lapso de evacuación de pruebas, en lo siguientes términos:
PRIMERO: Con respecto al merito favorable que se desprende de las actas procesales, promovido por las codemandadas en el Capitulo I de sus escritos de pruebas de fecha 15 de octubre de 2013, bajo el particular “PRIMERO”, éste Tribunal deja constancia que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-
SEGUNDO: Promovieron la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que este Juzgado se trasladare al local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en la Planta Baja del edificio denominado “369” de la Calle Bolívar, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. Con vista al medio probatorio promovido y antes mencionados, quien aquí decide, luego de examinado aquel y verificado los términos en lo que se planteó el contradictorio en el presente asunto; y pese a que el mismo no fue objeto de oposición por parte de los contrarios, niega su admisión dada su manifiesta impertinencia. Así se declara.-
TERCERO: Promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) Beatriz Farias, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.729; ii) Ricardo De Armas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578; iii) Ernesto José Pérez Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.746.200; iv) Antonio González Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.951; v) Fermín José Basterrechea Torrecillas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.716; y, vi) Ramón Alfredo Saade González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.714. Respecto de estos medios de pruebas el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que a las partes se haga del presente auto, las nueve de la mañana (9:00 AM), las diez de la mañana (10:00 AM), las once de la mañana (11:00 AM) y las doce del mediodía (12:00 PM), la una de la tarde (1:00 PM) y las dos de la tarde (2:00 PM), respectivamente, para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos antes identificados. Así se declara.-
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2013-000681
Hora de Emisión: 9:03 a.m.
LRHG/JM/Pablo.-