REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2009-000502

PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH DE LOS ÁNGELES ROJAS CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.324.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.576.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR AUGUSTO BEDOYA MEJÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.654.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.838.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado el 02 de abril de 2009, por la representación judicial de la ciudadana ELIZABETH DE LOS ÁNGELES ROJAS CALDERÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda al ciudadano CESAR AUGUSTO BEDOYA MEJÍA, el divorcio fundamentado en los ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 03 de abril de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano Antonio Capdevielle, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2009, compareció la abogada Carmen Isaquita de Casas, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada, a tal efecto consignó instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, renunció al término de la distancia y convino en la presente demanda.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal negó la homologación al convenimiento planteada por la demandada. En contra de dicho auto las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron debidamente oídos por el Tribunal.
En fechas 14 de diciembre de 2012 y 13 de febrero de 2013, se verificaron el primer y el segundo acto conciliatorio, a los cuales sólo asistió la parte accionante quien insistió en la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2013, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, a dicho acto se hizo presente la parte actora, la cual insistió en la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente publicadas y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente. Asimismo, mediante dicho escrito la parte actora solicitó que se declarase la confesión ficta de la demandada.
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por las partes en contra del auto de este Tribunal que negó el convenimiento planteado por la demandada.
En fecha 24 de octubre de 2013, compareció la parte actora y solicitó que se dictara sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

– II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 08 de marzo de 2001, contrajo matrimonio con el ciudadano CESAR AUGUSTO BEDOYA MEJÍA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, de los Libros de Matrimonios llevados por dicha autoridad civil en el año 2001.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Lecuna, Equinas Velásquez a Miseria, Residencias San Luis, Piso 2, Apartamento 2-C, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador.
3. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
4. Que durante los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación en sana convivencia y completa armonía.
5. Que “…al transcurrir el tiempo comenzaron a surgir problemas entre la pareja, por divergencias de carácter y desavenencias entre ambos; perdiéndose el respeto y la confianza que existía; llegándose al extremo por parte del marido de mi mandante, del cumplimiento de sus obligaciones de débito conyugal y del resto de las obligaciones de un esposo para su consorte…”
6. Que el 05 de mayo de 2004, al regresar al hogar común después del trabajo, sus padres le informaron que su cónyuge había recogido sus pertenencias personales y se había marchado.
7. Que por medio de unos parientes de su cónyuge se enteró que éste se había marchado a vivir a los Estados Unidos de América.
8. Que por lo antes expuesto solicita el divorcio de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y por ende que se declare disuelto el vínculo matrimonial.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación la parte demandada no hizo uso de tal derecho. En este sentido, quien aquí decide hace constar que los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda se deben tener como contradichos.
- III -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes medios de probatorios:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIZABETH DE LOS ÁNGELES ROJAS CALDERÓN y CESAR AUGUSTO BEDOYA MEJÍA, celebrado en fecha 08 de marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, de los Libros de Matrimonio llevados por dicha autoridad civil en el año 2001. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 447 del Código Civil. Así se declara.-
2. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
i Carlos Alberto Hernández Plaza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Principal de Caurimare, Residencias Boulevard, Piso 5, Apartamento Nº 54, Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.590, y en cuya declaración dejó constancia de lo siguiente: a) que conoce de trato, vista y comunicación a las partes de este proceso; b) que las partes establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Lecuna, Equinas Velásquez a Miseria, Residencias San Luis, Piso 2, Apartamento 2-C, Parroquia Santa Rosalía del municipio Libertador; c) que el demandado abandonó el hogar conyugal el 05 de mayo de 2004; d) que el demandado vive en los Estados Unidos de América; y e) que el demandado ha manifestado de forma pública y notoria que no volverá al hogar conyugal y a rehacer su vida con su esposa.
ii Carmen Beatriz Lugo de Lugo, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Cristóbal Colón, Edificio Urquía, Piso 1, apartamento 1C, Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.544, y en cuya declaración dejó constancia de lo siguiente: a) que conoce de trato, vista y comunicación a las partes de este proceso; b) que las partes establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Lecuna, Equinas Velásquez a Miseria, Residencias San Luis, Piso 2, Apartamento 2-C, Parroquia Santa Rosalía del municipio Libertador; c) que el demandado abandonó el hogar conyugal el 05 de mayo de 2004; d) que el demandado vive en los Estados Unidos de América; y e) que el demandado ha manifestado de forma pública y notoria que no volverá al hogar conyugal y a rehacer su vida con su esposa.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.-
- IV -
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de marzo de 2013, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, en los siguientes términos:
“A todo evento en beneficio de las pretensiones de nuestra mandante y con fundamento legal en lo pautado en el Artículo 362 del Código de nuestro Procedimiento Civil venezolano vigente, invocamos la Confesión Ficta del Demandado, al haber quedado plenamente conformados en la presente causa, los presupuestos y requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la consumación de lo que la Doctrina y la Jurisprudencia reconocen como CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO…”

A los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Resaltado de este Tribunal)


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Nuestra legislación prevé como requisitos concurrentes para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

De la norma anteriormente transcrita, el Tribunal observa que si el demandado no diere contestación a la demanda, ésta se entenderá contradicha en todas sus partes, por consiguiente, en los juicios de divorcio no puede configurarse la institución de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hecha la contestación de la demanda la misma se deberá tener como contradicha, lo cual impide la configuración del primer requisito concurrente de la mencionada norma, ello por mandato del artículo 758 ejusdem. En consecuencia, se niega la solicitud de confesión ficta planteada por la demandante. Así se decide.-

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.”

En primer lugar, este juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso concreto la actora fundamentó su escrito libelar en los dos referidos tipos de abandono, por cuanto alegó que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, tales como el débito conyugal y las de un esposo para su consorte, y por cuanto el 05 de mayo de 2004, se marchó del domicilio conyugal y no volvió.
De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
Por lo que respecta a la segunda de las circunstancias antes indicadas, advierte el Tribunal que la misma se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal esté decidido a no regresar al mismo.
Ahora bien, en cuanto al abandono de los deberes del matrimonio, los cuales comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, observa este juzgador que dichos alegatos de la actora referente al incumplimiento de dichos deberes conyugales por parte del demandado constituye un hecho negativo absoluto, no susceptible de ser probado, por cuanto la carga de la prueba corresponde al demandado respecto del cumplimiento de tales obligaciones conyugales.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su carga de demostrar el abandono por parte de su cónyuge del domicilio conyugal. Por otro lado, la demandada no cumplió con su carga de enervar los hechos relacionados con la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, es decir, no produjo en autos medios de pruebas que permitieran demostrar que cumple con sus obligaciones conyugales, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador observa que el demandado se encuentra incurso en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar con lugar la presente demanda de divorcio propuesto por la ciudadana ELIZABETH DE LOS ÁNGELES ROJAS CALDERÓN, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BEDOYA MEJÍA y por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal que dichos ciudadanos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de marzo de 2001, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, de los Libros de Matrimonio llevados por dicha autoridad civil en el año 2001. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DE LOS ÁNGELES ROJAS CALDERÓN, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BEDOYA MEJÍA, identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ELIZABETH DE LOS ÁNGELES ROJAS CALDERÓN y CESAR AUGUSTO BEDOYA MEJÍA, celebrado en fecha 08 de marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, de los Libros de Matrimonio llevados por dicha autoridad civil en el año 2001.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JONATHAN MORALES


En la misma fecha, siendo las 11:57 a.m., se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO



ASUNTO: AP11-F-2009-000502
LRHG/JM/Pablo.-