REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000031
Visto el anterior escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE D´IMPERIO, mediante el cual renuncia al lapso de promoción de pruebas y solicita el correspondiente pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MARMOL IZAGURRE. Este tribunal debe de hacer las siguientes consideraciones en resguardo el debido proceso, en procura del orden público procesal y en garantía del respeto a las formalidades esenciales previstas en el ordenamiento jurídico para la tramitación de la presente demanda. En tal sentido, se ha efectuado una revisión de las actas que componen el presente expediente y se ha evidenciando lo que se expone a continuación:
- I –
Se inició el presente proceso mediante demanda de divorcio incoada por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MARMOL IZAGURRE, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO IZAGUIRRE D´IMPERIO, en fecha 18 de enero de 2013. Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la citación del demandado quien una vez entrevistado se negó a firmar el correspondiente recibo de la compulsa.
En fecha 27 de febrero de 2013, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. Posteriormente, se celebró el segundo acto conciliatorio en fecha 11 de junio de 2013.
Finalmente, en fecha 18 de junio de 2013 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
- II –
Lo anterior conlleva a este sentenciador a determinar si la presente causa se ha desarrollado en un contexto procesal ajustado a derecho y con plena observancia del ordenamiento jurídico adjetivo para el caso en concreto.
Merece atención por parte de este juzgado, la declaración efectuada por el alguacil en diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, en la cual expuso lo siguiente:
“Que en fecha 4 de Marzo (sic) del corriente año, siendo las 11:43 de la mañana, procedí a citar al ciudadano JOSE GREGORIO IZAGUIRRE D`IMPERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien se identificó con la cédula de identidad Número V-5.971.134, a quien le hice entrega de la compulsa en la siguiente dirección Calle Zaleta de la Urbanización Prado de María, Quinta Emmanuel, número 16, Municipio Libertador del Distrito Capital, y este recibió y se negó a firmar el recibo de comparecencia, el cual consigno en este acto sin firma, dejando así cumplida la misión encomendada”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
En ese sentido, de una revisión de las actas procesales se evidenció que luego de que el alguacil hizo constar la negativa por parte del demandado de firmar el recibo de la compulsa, se procedió a celebrar los actos de la fase conciliatoria característica de este tipo de procesos. Por lo tanto, es menester incorporar a la presente resolución el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De conformidad con la precedente norma, una vez efectuada la constancia del alguacil respecto de la negativa de firmar por parte del demandado, la actividad procesal en consecuencia, correspondió librar la boleta de notificación prevista en la norma en comento, a los efectos de complementar la citación del demandado. De tal manera, se daría cumplimiento a las formalidades exigidas en la ley para inicie el cómputo de los días que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Así, permitir la continuidad del proceso y anticipar la celebración del primer acto conciliatorio, obviando el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley para que se tenga por satisfecha la citación personal del demandado, infringe el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y compromete los principios que informan al procedimiento de divorcio. Máxime, en virtud de que el demandado no pudo conocer con certeza el inicio del subsiguiente acto procesal, lo cual hace presumir la causa de su incomparecencia a los actos conciliatorios.
Esencialmente, lo anterior pone de relieve el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual haciendo mención de los supuestos de nulidad de los actos procesales, preceptúa la facultad del juez para ordenar y corregir las faltas puedan presentarse a lo largo del proceso civil. Dicho artículo se lee al tenor siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Por su parte, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
En estricto acatamiento a las normas precedentes, cuando se constata la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, el juez puede aún de oficio, declarar la nulidad, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo con ello. La falta de citación del demandado constituye un supuesto de infracción de este tipo, lo que repercute en violación al derecho a la defensa del justiciable. Es por ello, que el orden público en el ámbito del derecho procesal, es concebido como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo. Aún más, el orden público en el proceso, se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales, relativas al acceso a la justicia.
Así las cosas, no hay constancia en autos de haberse cumplido con todas las formalidades esenciales para la validez de la citación del demandado, lo cual ocasiona necesariamente la nulidad de dicha citación y la de los actos procesales consecuentes al acto írrito, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de una lectura del presente expediente se observa que el demandado quedó tácitamente citado mediante la interposición de un escrito de contestación de la demanda en fecha 18 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Precisado lo anterior, en el presente caso se verificó la citación tácita del demandado en fecha 18 de junio de 2013. Sin embargo, como quiera que el carácter regulador de la presente resolución tiene como norte corregir el equívoco orden procesal del presente asunto, debe notificarse a las partes el contenido de la misma. Entonces, se al primer (1º) día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a contar al desde el día siguiente en que conste en autos la notificación de ambas partes respecto de la presente resolución, tendrá lugar el primer acto conciliatorio.
Finalmente, este sentenciador actuando como garante del debido proceso y en ejercicio de la facultad reguladora que le confiere la ley, debe necesariamente reponer la presente causa al estado de tener por citada a la parte demandada a los fines de computar los días correspondientes para que se celebre el primer acto conciliatorio. Así se establece.
-III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de tener por citada a la parte demandada desde el día en que ambas partes sean notificadas de esta decisión para que al día siguiente comiencen a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, el cual tendrá lugar el primer (1º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
LRHG/Rincones.-
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