REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000059
Vista la solicitud de medidas innominada, presentada por la abogada BEATRIZ ESCOBAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.456, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se decrete medida de innominada que consiste en prohibir la entrega de las prestaciones sociales que posee el demandado en el Seniat, así como también se prohíba la entrega de los haberes de la Caja de Ahorros, de esa misma Institución, el tribunal en cuanto a la misma evidencia: en el presente caso, quien aquí sentencia debe verificar si están dadas las condiciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual depende en definitiva la facultad de decretar las medidas cautelares solicitadas.
Este despacho a los fines de decidir respecto de las cautelares solicitadas observa: el juez pueda acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
En el presente caso, este tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar las medidas cautelares solicitadas, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por la requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia. La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional. En el caso específico, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia y el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en los artículos supra trascritos.
En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora le atribuye a la demandada. Es inobjetable que no basta un simple alegato, pues se requiere acreditar, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida innominada, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Analizada la tutelas cautelares solicitadas con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarlas, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida innominada antes referida. Por todo lo expuesto, el tribunal NIEGA la solicitud de medida innominada y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 día del mes de Octubre de 2013. 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2013-000059