REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000716

PARTE ACTORA: Ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.772.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NELLY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.451.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.574.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 04 de julio de 2012, el ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por acción reivindicatoria a la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego del sorteo respectivo.
En fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fechas 17 y 30 de enero de 2013, la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal publicó en autos los escritos de pruebas presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal declaró inadmisible por extemporáneo las impugnaciones realizada por la parte actora a los documentos consignados e autos por la demandada junto con el escrito de contestación.
En fecha 04 de abril de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Dichos medios de prueba fueron desechados por extemporáneos mediante auto dictado el 24 de abril de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de informes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que el 11 de abril de 2008, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas el de cujus Oscar José Romero Jaspe, quien en vida fue de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-2.090.522 y quien fue su padre.
2. Que el fallecimiento de su padre se produjo en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 12-6, situado en el piso 12, Edificio II Sector Los Bucares del Conjunto Residencial Parque El Valle, Sector Los Araguaneyes y Los Bucares, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Sectores CK-1 y CK-2, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (76,08 Mts2), el cual fue su último domicilio.
3. Que su padre adquirió el referido apartamento el 28 de agosto de 1974, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 30, folio 120 Vto, tomo 34, donde constituyó su hogar junto con la ciudadana Luisa Elena Tabares Mejías, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.884, madre del actor y este último, el cual contaba para ese entonces con nueve (9) años de edad.
4. Que su padre mantuvo con la madre del actor una unión estable de hecho, hasta la muerte de la misma acaecida el 17 de noviembre de 1988.
5. Que es el único y universal heredero del mencionado de cujus.
6. Que en fecha 04 de marzo de 2010, presentó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la declaración sucesoral correspondiente al causante Oscar José Romero Jaspe, organismo que se ha negado a expedirle la solvencia correspondiente, por cuanto la demandada BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, interpuso ante el mismo un escrito alegando que es heredera en la referida sucesión.
7. Que desde el fallecimiento de su padre no ha podido tomar posesión de los bienes a los que tiene derecho, por ser el único y universal heredero del causante.
8. Que la demandada y un hijo de la misma mantenían con su padre una actividad comercial relacionada a la compraventa de mercancía.
9. Que ayudó a su padre en el reparto de las mercancías producto de la actividad comercial que éste desempeñaba, manteniendo una relación estrecha de padre e hijo.
10. Que si padre nunca le comentó que mantuviera una relación sentimental con la demandada.
11. Que la aquí demandada, aprovechándose del sentimiento de tristeza que le embargó al fallecimiento de su padre, cambió la cerradura del mencionado apartamento y tomó posesión del mismo sin un justo título, colocando rejas en la entrada del mismo.
12. Que dentro del referido inmueble quedaron todas las pertenencias de su padre.
13. Que la demandada también tomó posesión del vehículo automotor propiedad del causante el cual tiene las siguientes características: Marca MAZDA; Modelo MAZDA 3; Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDÁN; Color ROJO; Año 2008; Uso PARTICULAR; Servicio PRIVADO; Placas AGM52L; Serial de carrocería 9FCBK4580103450; Serial motor Z6573421; según consta de certificado de registro Nº 9FCBK4565800103450-1, de fecha 26 de septiembre de 2007.
14. Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, por acción reivindicatoria y solicita que sea condenada a la restitución de los bienes antes mencionados, a saber, el referido apartamento y el vehículo automotor propiedad de su padre y que forman parte de la sucesión.

Alega la parte demandada, en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Negó que la madre del demandante, a saber, la ciudadana Luisa Elena Tabares Mejías, haya sido concubina del de-cujus Oscar José Romero Jaspe, pues la misma era de estado civil casada y procreó seis (6) hijos en su matrimonio y que se separó sin divorciarse de su legitimo cónyuge para unirse la referido causante.
3. Que la mencionada ciudadana falleció el 17 de noviembre de 1998.
4. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora sea el único y universal heredero del mencionado causante.
5. Que mantuvo con el de-cujus una relación concubinaria durante diez (10) años.
6. Que en virtud de dicha relación concubinaria registraron en fecha 05 de octubre de 2001, una sociedad mercantil denominada Blancos Electronic´s CR, C.A., por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 61, tomo 222-A-VII.
7. Que es falso que requiera permiso del demandante para cambiar las cerraduras del apartamento identificado con el Nº 12-6, situado en el piso 12, Edificio II Sector Los Bucares del Conjunto Residencial Parque El Valle, Sector Los Araguaneyes y Los Bucares, ubicado en la Venida Intercomunal de El Valle, Sectores CK-1 y CK-2, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, por cuanto habita el mismo desde que inició con el de-cujus la relación concubinaria.
8. Que en virtud de la enfermedad que padeció el causante se le suministró un juego de llaves al actor, pero una vez fallecido el mismo, el demandante entraba al apartamento a cualquier hora, ejerciendo violencia para sacar los activos que conforman la dotación básica del hogar.
9. Que en cierta ocasión el demandante llevó al apartamento a sus hermanos maternos para tomar posesión del mismo.
10. Que es falso que el de-cujus le haya hecho entrega a actor de los documentos de propiedad del apartamento y del vehículo automotor, lo cierto es que el demandante irrumpió al apartamento y los sustrajo sin que ella se diera cuenta.
11. Que el vehículo automotor fue adquirido con el dinero de propio peculio, pero siendo el de-cujus la cabeza del hogar decidió ponerlo a su nombre.
12. Que el 04 de marzo de 2008, el de-cujus le otorgó poder para actuar en su representación.
13. Negó, rechazó y contradijo que detenta los bienes pertenecientes al acervo hereditario sin título suficiente.
14. Que el año 2002 registraron su relación concubinaria por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil El Valle.
15. Negó, rechazó y contradijo que la actora ignorara que ella mantenía una relación concubinaria con su padre, por cuanto el demandante asistió a todas las celebraciones que hacían, visitaba el hogar concubinario con frecuencia y compartió con ellos en diversos viajes vacacionales, aun acompañado de su esposa.
16. Que la parte actora actuó con mala fe, por cuanto al día siguiente del fallecimiento del de-cujus, levantó por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el acta de defunción correspondiente, la cual quedó registrada el 12 de abril de 2008, bajo el Nº 103, sin que ella era la legítima concubina del causante.
17. Que interpuso por ante le Juzgado Sexto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda merodeclarativa de concubinato, la cual se encuentra signada con el Nº AH16-V-2008-000123, siendo admitida el 04 de junio de 2008 y encontrándose actualmente en la etapa probatoria.
18. Que en virtud de la enfermedad que padecía el de-cujus se encontraba imposibilitado para manejar y por cuanto la demandada no sabía manejar, el causante le otorgó poder al hijo de ésta para que manejara y circulara con el vehículo automotor de su propiedad y facilitar el traslado a la citas y tratamientos médicos.
19. Que el de-cujus la registró como su concubina y co-beneficiaria del cincuenta por ciento (50%) del seguro colectivo de vida (Montepío) de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde al demandante.
20. La demandada solicitó lo siguiente: i) que no se reconozca al demandante como el único y universal heredero del causante Oscar José Romero Jaspe; ii) que se le reconozcan sus derechos en la sucesión del mencionado causante; iii) que se le prohíba a la parte actora ejercer cualquier tipo de acoso o violencia en contra de su persona; y, iv) que se declare sin lugar la presente demanda y que se conde en costas a la parte actora.

- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Título de únicos y universales herederos presentado en fecha 10 de julio de 2008 y evacuado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la parte actora, marcado “A”. Al respecto, el Tribunal observa que en la referida probanza no hubo control ni contradicción, sin embargo, de conformidad con la sana crítica le otorga un valor indiciario. Así se declara.-
2. Acta de defunción del ciudadano Oscar José Romero Jaspe, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2012, bajo el Nº 103. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
3. Acta de nacimiento del ciudadano Hugo José Romero Tabares, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 1965, bajo el Nº 1453, marcado “B”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
4. Documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Metropolitano, el 28 de agosto de 1974, bajo el Nº 30, folio 120 Vto, tomo 34, marcado “C”. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza es un documento público el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
5. Documento contentivo de hipoteca convencional de primer grado, constituida por el ciudadano Oscar José Romero Jaspe a favor de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Metropolitano, el 13 de diciembre de 1982, bajo el Nº 79, tomo 99, marcado “F”. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza es un documento público el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
6. Certificado de registro de vehículo Nº 25847639, de fecha 26 de septiembre de 2007, correspondiente a un vehículo Marca MAZDA; Modelo MAZDA 3; Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDÁN; Color ROJO; Año 2008; Uso PARTICULAR; Servicio PRIVADO; Placas AGM52L; Serial de carrocería 9FCBK4580103450; Serial motor Z6573421; a nombre del ciudadano Oscar José Romero Jaspe, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Insfraestructura. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
7. Poder otorgado por el ciudadano Oscar José Romero Jaspe al ciudadano Rubén Alberto Chacón Correa, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 11, tomo 92, marcado “D”. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza es un documento público el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente le otorga valor de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
8. Copia fotostática del certificado del solvencia Nº 100456 y planilla de sucesión correspondientes al causante Oscar José Romero Jaspe, expedidos en fecha 04 de marzo de 2010, por la Dirección de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcada “A”. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza sólo demuestra el pago de un tributo por parte del demandante. Así se declara.-
9. Acta de defunción de la ciudadana Luisa Elena Tabares Mejías, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nº 268, marcada “A1”. Mediante la presente probanza el promoverte pretende demostrar que dicha ciudadana era de estado civil soltera y que tenía su residencia en apartamento identificado con el Nº 12-6, situado en el piso 12, Edificio II Sector Los Bucares del Conjunto Residencial Parque El Valle, Sector Los Araguaneyes y Los Bucares, ubicado en la Venida Intercomunal de El Valle, Sectores CK-1 y CK-2, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Distrito Capital. Al respecto, el Tribunal observa que por medio de la presente probanza no es posible determinar los hechos en los que versa el presente controvertido, por consiguiente se desecha la referida probanza por impertinente por cuanto no guarda relación con el controvertido. Así se declara.-
10. Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Luisa Elena Tabares Mejías, marcada “A1-1”. Mediante la presente probanza el promoverte pretende demostrar que dicha ciudadana era de estado civil soltera. Al respecto, el Tribunal observa que por medio de la presente probanza no es posible determinar los hechos en los que versa el presente controvertido, por consiguiente se desecha la referida probanza por impertinente por cuanto no guarda relación con el controvertido. Así se declara.-
11. Copia fotostática del documento aclaratorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Metropolitano, el 28 de agosto de 1974, bajo el Nº 45, folio 258, tomo 37, del Protocolo de Trascripción, marcado “B”. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza es una reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorgar valor probatorio a dichas copias de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
12. Acta de requerimiento de fecha 16 de abril de 2010, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcada “B1”. Este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
13. Copia fotostática del libelo de la demanda que por acción merodeclarativa de concubinato interpusiera la demandada, en contra del demandante en esta causa, signada con el Nº AH16-V-2008-000123, marcada con la letra “C”. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorgar valor probatorio a dichas copias de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática de la constancia de concubinato de los ciudadanos Oscar José Romero Jaspe y Blanca Rebeca Correa Montañez, expedida en fecha 26 de septiembre de 2002, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, marcada “A”. Al respecto, el Tribunal observa que en la referida probanza no hubo control ni contradicción, sin embargo, de conformidad con la sana crítica le otorga un valor indiciario. Así se declara.-
2. Copia fotostática del expediente mercantil de la sociedad mercantil Blancos Electronic´s CR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nº 61, tomo 222-A-VII, marcada “C”. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza es una reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorgar valor probatorio a dichas copias de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3. Copia fotostática del comprobante de recepción de un documento expedido en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la causa signada con el Nº AH16-V-2008-000123, del juicio que por acción merodeclarativa de concubinato incoara la demandada en contra del demandante en esta causa, marcada “F”. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorgar valor probatorio a dichas copias de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
4. Copia fotostática de la Factura Nº 301120060008095, expedida por la sociedad mercantil Italcambio Viajes, marcada “H”. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza es una reproducción fotostática de un documento privado el cual no se corresponde con los permitidos reproducir en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha por ilegal. Así se declara.-
5. Copia fotostática de la declaración del ciudadano Oscar José Romero Jaspe, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el Nº 46, tomo 83, marcada “I”. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende demostrar que su cualidad de concubina del mencionado causante. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza emana del causante Oscar José Romero Jaspe y que la misma no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, le otorga valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
6. Copia fotostática de la constancia de fecha 09 de mayo de 2008, expedida por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, marcada “J y J-A”. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza es una reproducción fotostática de un documento privado el cual no se corresponde con los permitidos reproducir en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha por ilegal. Así se declara.-
7. Copias fotostáticas de dos documentos emitidos en fechas 24 de enero y 28 de marzo del año 2008, por el Dr. Pedro J. Sosa L., marcado “K y L”. Al respecto, el Tribunal observa que las referidas probanzas resultan manifiestamente impertinentes, por cuanto no permiten demostrar los hechos que la demandada alega. Así se declara.-

De una revisión de los anteriores medios probatorios, este Tribunal hace constar que quedó demostrado lo siguiente: (i) que el causante Oscar José Romero Jaspe, poseía la titularidad de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 12-6, situado en el piso 12, Edificio II Sector Los Bucares del Conjunto Residencial Parque El Valle, Sector Los Araguaneyes y Los Bucares, ubicado en la Venida Intercomunal de El Valle, Sectores CK-1 y CK-2, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (76,08 Mts2); y, sobre un vehículo automotor Marca MAZDA; Modelo MAZDA 3; Clase AUTOMÓVIL; Tipo SEDÁN; Color ROJO; Año 2008; Uso PARTICULAR; Servicio PRIVADO; Placas AGM52L; Serial de carrocería 9FCBK4580103450; Serial motor Z6573421; (ii) que el demandante es hijo del ciudadano Oscar José Romero Jaspe y su universal heredero; (iii) que el referido causante autorizó al ciudadano Rubén Alberto Chacón Correa, hijo de la demandada a manejar y conducir el referido vehículo automotor; (iv) que la parte actora pagó los tributos relacionados con la declaración sucesoral del mencionado causante; (v) que la demandada interpuso una demanda por acción merodeclarativa de concubinato en contra del demandante, la cual esta siendo conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se encuentra signada con el Nº AH16-V-2008-000123; (vi) que el de-cujus y la demandada registraron una sociedad mercantil denominada Blancos Electronic´s CR, C.A.; y, (vii) que el causante Oscar José Romero Jaspe, firmó un documento ante un funcionario público mediante el cual declaró ser concubino de la demandada. Así se declara.-

- IV -
PUNTO PREVIO

En la contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la parte actora sea el único y universal heredero del causante Oscar José Romero Jaspe, por cuanto ella también es heredera del referido de-cujus, ya que mantuvo con el mencionado una relación concubinaria durante diez (10) años, hasta el fallecimiento del mismo el 11 de abril de 2008, dicho alegato fue plateado en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo los argumentos temerarios y falsos de veracidad y legalidad que la parte actora expone en su demanda, pretendiendo de esa forma negar la relación estable de hecho que mantuve con su difunto padre, puesto que después de convivir dos (2) años, en fecha 26 de septiembre de 2002, concurrimos por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Valle…
Niego, rechazo y contradigo que la parte actora sea la única heredera del de cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, pues durante diez (10) años mantuve una relación concubinaria o unión estable de hecho con el de cujus, siendo ésta sólida, permanente, pública y notoria, soportada en intereses comunes, tanto económicos como sociales…
Niego, rechazo y contradigo que para cambiar las cerraduras del apartamento que constituye mi hogar tenga que pedirle permiso a la parte actora, pues junto con el de cujus, quien era el dueño del apartamento y por pedimento de él y de mutuo acuerdo, establecimos allí nuestro hogar…
Niego, rechazo y contradigo la afirmación de la parte actora de que detento los bienes como persona ajena y jurídica y sin título fehaciente, pues el artículo 77 constitucional dispone que “Las uniones estables ente un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” y mi relación estable de hecho cumple con todos los requisitos para ser considera como tal…
…con base a ella introduje por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solicitud de sentencia Mero Declarativa de reconocimiento de mi cualidad de concubina, cual fue admitida en fecha cuatro (4) de julio de 2008, expediente AH16V-2008-000123. A la fecha esta causa está en etapa de pruebas y anexo copia del Comprobante de Recepción de Un Documento (Diligencia), mediante la cual mi representante judicial se da por notificado del auto de admisión de pruebas, emitido por la Unidad de Recepción de Documento en fecha 28 de noviembre de 2012…”

De lo anterior, el Tribunal observa que la parte demandada alegó que mantuvo una relación concubinaria con el causante Oscar José Romero Jaspe, quien en vida fue el propietario de los bienes que el demandante pretende reivindicar y que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra signada con el Nº AH16-V-2008-000123, habiéndose iniciado el 04 de julio de 2008.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…(omissis)…
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.”

De la norma anteriormente transcrita, el Tribunal observa que es potestad de la parte demandada contradecir la pretensión de la parte actora u oponer las cuestiones previas que considere pertinentes a los fines de ejercer su defensa.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada alegó que interpuso en contra de la parte actora la referida demanda merodeclarativa de concubinato como una defensa de fondo y no como una cuestión previa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1921 de 15 de diciembre de 2011, expediente signado con el Nº 11-1006, caso: (Natalia Tizina Bucci Montes), declaró lo siguiente:

“Adicionalmente a ello, la jueza Eunice Camacho creo un caos procesal al acordar en conformidad la petición de la parte actora respecto a la suspensión de la causa, que, según su propia afirmación, resolvió de manera analógica a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, desconoce la jueza por un lado, que las cuestiones previas son defensas reservadas a la parte demandada y no a la parte actora y, por otro lado, que el efecto procesal de declarar con lugar la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, es que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspende hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión (art. 355 del Código de Procedimiento Civil), mas no suspender el curso de la causa “hasta tanto se acreditara la conclusión de la investigación penal”.
De este modo, el proceder de la jueza Eunice Camacho constituyó una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues ninguna de sus decisiones estuvo apegada al ordenamiento adjetivo vigente, lo cual reprocha esta Sala porque no se trata de un error de juzgamiento sino de actuaciones que lesionan el derecho a la defensa de las partes, ya que, al no estar sujetas al procedimiento legalmente establecido, constituyen una arbitrariedad para con los justiciables.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0487 de fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente signado con el Nº 02-1191, caso: (Correa Romero), declaró lo siguiente:
“La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda…”

Así las cosas, el Tribunal observa que Si bien es cierto que la parte demandada alegó la existencia de un juicio merodeclarativo el cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se está dilucidando su carácter de concubina con respecto del causante Oscar José Romero Jaspe, quien en vida fue el propietario de los bienes que el demandante pretende reivindicar, ésta no alegó dicha defensa como una cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dado a este juzgador declarar de oficio la mencionada cuestión previa y suplir la potestad alternativa que le corresponde a la demandada, es decir, ejercer en nombre de ésta la defensa previa antes aludida. Así se hace constar.-
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”

Del análisis de la norma anterior, se pueden individualizar los presupuestos o condiciones para que proceda la pretensión contenida en la demanda, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luís Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”

De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:

“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”

En síntesis, tales presunciones o condiciones de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Esta máxima de nuestro derecho probatorio está consagrada en términos adjetivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)


Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En efecto, en autos quedó demostrada que el causante Oscar José Romero Jaspe, fue en vida el propietario de los bienes que pretende el demandante pretende reivindicar y que éste es hijo del mismo.
Ahora bien, observa este juzgador que en la contestación de la demanda la parte demandada aceptó que ella posee los bienes cuya reivindicación pretende el actor, pero con justo título, por cuanto mantuvo una relación concubinaria con el causante y que para el momento del fallecimiento de éste, habitaba el apartamento ya que en él constituyeron el domicilio concubinario y que el vehículo automotor fue adquirido durante la tal alegada relación, (para tal efecto consignó documento autenticado firmado por el causante en el cual declaró se concubino de la misma), en virtud de lo cual interpuso en contra del actor una demanda por acción merodeclarativa de concubinato, la cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, observa este sentenciador que en caso de ser la demandada declarada concubina del mencionada causante, tendría derechos en la sucesión, por lo que semejante incertidumbre, obviamente genera una duda razonable respecto del ejercicio de presente acción, la cual ha sido expresamente cuestionada por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda.
Frente a tales circunstancias, siempre en procura de alcanzar verdadera justicia material para el caso concreto y garantizando los derechos fundamentales del justiciable, cobra aplicación el principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual encuentra desarrollo a nivel legal en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a la luz de la disposición constitucional precitada y en un contexto adjetivo señala lo siguiente:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”


En este mismo orden de ideas, el Tribunal tiene a bien traer a colación el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En aplicación de los dispositivos legales antes citados, como quiera que en el presente caso no existe plena prueba de los hechos que harían procedente la pretensión del demandante, mal podría esta sentenciador declarar procedente la demanda que originó esta causa judicial, por cuanto se iría en contravención a la ratio legis, contenida en la norma precedente, razón por la cual debe necesariamente declarase sin lugar la presente demanda, tal y como se hará de modo expreso y positivo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

- VI –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES en contra de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


JONATHAN MORALES



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:34 a.m.-
EL SECRETARIO,



ASUNTO: AP11-V-2012-000716
LRHG/JM/Pablo.-