REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2013-000053
Admitida como se encuentra la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO presentada por los abogados IRVING JOSÉ DÍAZ BARRETO y FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.681 y 128.685, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana CRISTY MARLENE REYES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.487.026, en contra del ciudadano HENDEMBER HERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.384.841, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 14 de octubre del año 2005 la demandante contrajo matrimonio con el ciudadano HENDEMBER HERAS MEDINA, por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo del Estado Miranda.
2) Que ubicaron su domicilio conyugal en la ciudad de caracas, Apartamento C-03, Edificio C, conjunto Residencial Residencias Los Robles, Calle 2, urbanización Terrazas de Guaicoco, Carretera Vieja Petare- Santa Lucía, Zona Sector Guaicoco, parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Zona Postal 1073.
3) Que la relación matrimonial corrió en total normalidad hasta hace poco mas de un año.
4) Que desde hace poco mas de un año se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del demandado.
5) Que en fecha 25 de marzo de 2012, el demandado de forma libre y espontánea, y sin motivo alguno aparente, abandonó el hogar.
6) Que al cabo de unos meses el demandado le envió un correo electrónico a la parte actora donde de indicaba que no quería seguir manteniendo la relación matrimonial.
7) Que es por lo antes expuesto que la ciudadana CRISTY MARLENE REYES PÉREZ procede a demandar al ciudadano HENDEMBER HERAS MEDINA.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Ruego, como primera medida cautelar previa, se le solicite el ciudadano HENDEMBER HERAS MEDINA entregar todas las llaves del inmueble en su posesión, y ordene se abstenga de ingresar en el. Además, como segunda medida cautelar previa, le permita a nuestra mandante, CRISTY MARLENE REYES PÉREZ, continuar habitando el inmueble que ha servido de hogar conyugal, mientras dure el proceso judicial y se liquide la comunidad de gananciales. Igualmente, señor juez, como tercera medida cautelar, y mientras avanza este proceso, solicitamos, ciudadano juez, autorice a disponer de los fondos líquidos pertenecientes a la comunidad conyugal para sufragar todos los gastos de alimentación, seguro, medicinas, servicio de mantenimiento, hipoteca, condominio, servicios básicos, mantenimiento de vehículo, honorarios profesionales y otros contingentes, producto del abandono voluntario por el promovido…”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Poder Notariado, identificado con la letra “A”.
2. El Acta de Matrimonio No. 101, distinguida con la letra “B”,
3. Copia de la cédula de identidad de Cristy Marlene Reyes Pérez, distinguida con la letra “C”.
4. Copia de la cédula de identidad de Hendember Heras Medina, distinguida con la letra “D” .
5. Documento de propiedad del Inmueble, distinguido con la letra “E”.
6. Certificado de Origen del vehículo Twingo, distinguido con la letra “F”.
7. Certificado de origen del Vehículo Mazda Pick-Up, distinguido con la letra “G”.
8. Informe del contador Público- Estado de activos y pasivos, distinguido con la letra “H”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA las medidas planteadas por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
Hora de Emisión: 10:04 AM
LRHG/MGHR/Jobesmary
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