REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000340

Este Tribunal en fecha 03 de octubre de los corrientes, dictó auto mediante el cual indicó a la representación judicial de la parte actora las razones por las cuales no pudo efectuarse la homologación de la transacción suscrita en fecha 01 de octubre del mismo año, y siendo que el día 07 de octubre fueron consignados los recaudos bajo los cuales este Despacho proveería en cuanto a la referida transacción, suscrita por la abogada en ejercicio Norys Auristel Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a saber, Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre del 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G- 20009148-7, y por la otra parte el abogado en ejercicio Fernando José Carbonell Escauriaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguridad Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº RIF J-309846191, domiciliada en Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de febrero del 2003, bajo el Nº 46, Tomo 3-A SDO, y con su ultima modificación en fecha 18 de noviembre de 2008, inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 8, Tomo 61-A, en el presente juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, contra la Sociedad Mercantil Seguridad Venezuela, C.A, ambas identificadas anteriormente. Este Juzgado, con el objeto de pronunciarse en cuanto a la transacción en comento, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 256 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la abogada en ejercicio Norys Auristel Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.413, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, parte actora en el presente juicio, y el abogado Fernando José Carbonell Escauriaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.888, quien actúa en representación de la sociedad mercantil Seguridad Venezuela, C.A, a saber, parte demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 01 de octubre de los corrientes ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoara la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Seguridad Venezuela, C.A, igualmente identificada, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- En caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil trece (2013).-
El juez,

Abg. Luis Rodolfo herrera González.-
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.




En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

















Asunto: AP11-M-2013-000340
LRHG/JM/Alan