REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-X-2013-000066
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALBA CADAVID RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.344.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MERCEDES CASTRO CADAVID y LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.529 y 25.358, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSWALDO PADRON TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-266.231.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ALBA CADAVID RINCON, mediante el cual demandó por Partición de la Comunidad Conyugal al ciudadano OSWALDO PADRON TRUJILLO, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 26 de Septiembre de 2013 este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre del año en curso la representación judicial solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre el inmueble objeto de la Partición demandada
En fecha 04 de Octubre de 2013, la abogada Mercedes Castro, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, este órgano jurisdiccional abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 07 de Octubre de 2013.
En fecha 16 de octubre de 2013, se ordena el desglose del escrito de fecha 27 del mes próximo pasado y se ordena agregar al cuaderno de medidas.
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Respecto de la medida preventiva de secuestro este Tribunal considera pertinente traer a colación las disposiciones del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador limitó al Juez al decretar las medidas, estableciendo que la misma solo abarcarían lo estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio, en el caso de marras considera quien suscribe que con el decreto de prohibición de enajenar y gravar que en el dispositivo del fallo se materializara, resulta suficiente para garantizar las resultas del presente juicio, por lo que decretar la medida preventiva de secuestro podría interpretarse como excesivo. Así se precisa.
Aunado a lo anterior considera quien suscribe que en el presente juicio en modo alguno existe controversia sobre la posesión del mismo, el juicio obedece única y exclusivamente a la propiedad del mismo. Así se establece.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, a decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano Oswaldo Padrón Trujillo, sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble del tipo apartamento distinguido por APTO Nº 7-1 EDIFICIO MACRO SUITES CONCORD, piso 7, ubicado en la Primera Avenida, entre Avenida Francisco de Miranda y Transversal 1, Urbanización Los Palos grandes, manzana: 046, Parcela 010, Parroquia: Chacao, Municipio: Chacao, Entidad Federal Miranda, el cual tiene un área de construcción de Noventa y Cuatro metros cuadrados con Noventa y Dos decímetros cuadrados (94,92 Mts2) y se encuentra alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio, Sur: Apartamento 7-2 y en parte circulación vertical, escalera, ascensores y vestíbulo del edificio, Este: Fachada Este del Edificio, y Oeste: En parte con apartamento 7-4 y en parte con la circulación vertical(escaleras, ascensores y vestíbulo del edificio) fachada Oeste del Edificio, tal como consta de titulo de Propiedad inscrito bajo el Nº 31, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 24 de febrero de 1977”
SEGUNDO: Se NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO peticionada.
TERCERO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 12: 33 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO.
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