REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000401
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FERNANDES PESTANA FELIX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.281.173,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL ALONSO RODRIGUEZ GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 157.593.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO CARLOS MARQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.711.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS DANIEL ORTIZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 11.723 y 103.571, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso, suscrita por el abogado José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se proceda a la corrección de la homologación del desistimiento de fecha dieciséis (16) de los corrientes, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Alega la representación judicial de la parte demandada que existe incongruencia entre el nombre que se indica como diligenciante en el primer folios “BERNARDINO TORRES VELA”, y el que realmente realizó la diligencia desistiendo de la demanda “DANIEL RODRIGUEZ GRATEROL”.
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, conforme lo dispuesto anteriormente, tal y como se pueden constatar de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, la referida aclaratoria fue solicitada extemporáneamente; y como quiera que el error se debe a un hecho imputable al Tribunal, y en aras de no sacrificar la justicia, evitando al solicitante dilaciones indebidas, y en virtud de la facultad discrecional otorgada por el legislador al Juez que profirió su decisión, este Tribunal pasa a dictar la aclaratoria de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, en los siguientes términos:
Quien suscribe al dictar la sentencia que impartió la Homologación al desistimiento formulado por la parte accionante, incurrió en el error involuntario al transcribir incorrectamente el nombre del abogado que formuló el desistimiento quedando asentado como BERNARDINO TORRES VELA, y en este sentido pasa a aclarar la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre del año en curso, debiendo entenderse que el nombre del referido profesional del derecho es DANIEL RODRIGUEZ GRATEROL, quedando así subsanado el error cometido.
Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:19 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURORA MONTERO
Casco