REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000659

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO PAPELERO LCM, C.A. domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 184-A Sgdo, (e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29666239-8)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 81.732
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOS NARDOS EDITORES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el Nº 51, Tomo 200-A, numero de expediente 224-7394, siendo su ultima actualización societaria el 5 de febrero de 2013, bajo el numero 61, tomo 11-A. (e inscrita en el R.I.F., bajo el Nº J-29984486-1)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ y DIEGO ZABALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.562 y 85.218, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
I
Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 23 de Octubre de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562, en su carácter apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LOS NARDOS EDITORES, C.A., parte demandada en la presente causa, y consignó copia certificada de la Transacción Judicial suscrita con la parte demandante en el presente proceso, la sociedad mercantil GRUPO PAPELERO LCM, C.A, ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ocasión a la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en autos, en el cual expusieron los términos siguientes:
“…En nombre de nuestros representados y con la finalidad de ponerle fin al presente juicio alcanzamos el siguiente acuerdo: La parte demandada conviene en cancelar en este acto por concepto de la obligación principal demandada, todos sus accesorio incluyendo los honorarios de abogados, las costas y costos del juicio y cualquier eventual concepto derivados de la compra venta de la maquina suficientemente identificada en autos y de la acción Judicial intentada, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.640.000,00) de la siguiente manera: UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1650.000,00), en este acto con los cheques de Gerencia No. 95080110, del banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 850.000,00, y el No. 81601438, por la cantidad de Bs. 800.000,00, del Banco Nacional de Crédito, ambos a favor del GRUPO PAPELERO LCM, C.A, y me comprometo a realizar tres (3) pagos consecutivos de 30, 60 y 90 dias que se realizaran en las siguientes fechas: para el dia nueve (9) de noviembre de 2013 la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), el dia nueve (9) de diciembre de 2013, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), y el dia 9 de enero de 2014, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00). Es entendido que la falta de pago de cualquiera de las cantidades que ofrezco pagar, dará lugar a la ejecución de la presente transacción. Es todo….cedió la palabra a la representación judicial de la pare actora quien expuso: En nombre de mi representada acepto la presente transacción en los términos antes expuestos. Asimismo, le solicito al tribunal ejecutor que se abstenga de ejecutar en este momento la medida de secuestro y compulse el Acta contentiva del acuerdo alcanzado y se mantenga la comisión en el tribunal ejecutor hasta que se cumpla el pago integro de la ultima cuota. La falta de pago de una cualquiera de las cuotas referidas hará exigibles automáticamente todas y cada una de las cuotas expuestas en la presente transacción. Es todo. En este estado, ambas partes le solicitan al tribunal de la causa se sirva impartir la correspondiente homologación al presente convenimiento. Es todo.”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la Sociedad Mercantil GRUPO PAPELERO LCM, C.A., a través de su representante judicial abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, y la Sociedad Mercantil LOS NARDOS EDITORES, C.A a través de su Presidente ciudadano RUBEN DOMINGO BRETTO RIVERO, titular de la cedula de identidad n° 2.974.383, asistido por la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, plenamente identificados, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto los apoderados de las partes están facultados conforme a instrumentos que rielan a los folios Nº 9 al 12 y 112 al 114 respectivamente. 2) La transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la sociedad mercantil GRUPO PAPELERO LCM, C.A.,, y la sociedad mercantil LOS NARDOS EDITORES, C. A, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 31 de octubre de dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. AURORA MONTERO B.


En la misma fecha, siendo las 02: 45 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. AURORA MONTERO B.

JCVR/AMB/Mata