REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000168
Por recibida y vista la presente demandada, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Nuñez Quintero, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 66.453, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Raúl Acosta Rubio Koesling, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-4.835.030 y de este domicilio; contra la sucesión del ciudadano Yrian Acosta Rubio Koesling, integrada por las ciudadanas Olga Carolina Karan de Acosta y Andrea Acosta Rubio Karan, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.300.471 y V-18.314.323, respectivamente, pretendiendo el pago de la suma de dinero especificada en el escrito libelar; y al mismo tiempo, pretendiendo frente a dichas ciudadanas conjuntamente con el ciudadano Henrrique José Azpurua Suels, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.428 y de este domicilio, la nulidad del contrato de compraventa que acompaña como documento fundamental; todo lo cual se sustancia en el presente expediente No. AP11-V-2013-168, de la nomenclatura interna de este Despacho; a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
-I-
Es importante señalar, que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
En opinión del procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.
Del mismo modo, el catedrático Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), sostiene que para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
De acuerdo con la inteligencia de la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Se observa igualmente, que el precepto contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes. a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”....”
La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal del litis consorcio, pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal.
En relación con el litisconsorcio, el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
“…En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro…”.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que debe hacer el Tribunal en el presente caso, resulta conveniente anotar que esta figura procesal del litisconsorcio puede clasificarse en:
Litisconsorcio necesario o forzoso, “el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.). En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos”.
Y, litisconsorcio voluntario o facultativo, “el cual se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.). En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas”.
En el caso concreto de marras, la lectura del escrito libelar patentiza que la representación judicial de la parte actora formula frente a los codemandados, Olga Carolina Karan de Acosta y Andrea Acosta Rubio Karan, una pretensión dineraria derivada -a su decir- del “…pago del crédito a la entidad financiera BANPLUS, Banco Universal…”, lo que configura, en criterio de este operador jurídico un litisconsorcio pasivo facultativo; y al mismo tiempo, formula frente a los codemandados Olga Carolina Karan de Acosta, Andrea Acosta Rubio Karan y Henrique José Azpurua Suels, una pretensión por nulidad de la venta contenida en el documento registrado en el Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 2011, bajo el Nº 2011.3242, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.6774, correspondiente al Folio Real del año 2011, lo que configura, en criterio de este operador jurídico, un litisconsorcio pasivo necesario.
Entonces, tal modo de proceder de la representación judicial de la parte actora determina en quien aquí decide, que incurre en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no tiene fundamento en alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ni en lo dispuesto en el artículo 52 eisudem; obviando igualmente que los títulos (causa petendi) por los cuales su patrocinado se vincula con los sujetos demandados son diferentes; ergo, son pretensiones que contrarían las reglas legalmente establecidas para proponer en un mismo libelo, diferentes pretensiones frente a varios demandados.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1.618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados (…).
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(…omissis…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa...”
Del citado criterio jurisprudencial colige quien aquí decide, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por manera que, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Es decir, que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
Dicho esto, en cuanto a la determinación de la identidad de sujetos, cabe considerar que no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales en el proceso; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos.
En el presente caso, estamos en presencia de un mismo libelo de demanda contentivo de dos (2) pretensiones que incluye a varios sujetos. En efecto, una pretensión de cobro de bolívares frente a dos (2) personas naturales, y una pretensión de nulidad de venta frente a esas mismas dos (2) personas con inclusión del ciudadano Henrique José Azpurua Suels, configurándose en éste caso un litsconsorcio pasivo necesario que a juicio de quien aquí decide, nada tiene que ver con la primera de las pretensiones incoadas (cobro de bolívares). De tal manera que, mal podía la parte actora acumular en un mismo libelo ambas pretensiones, si las mismas carecen de una identidad de sujetos ni existe conexión entre ambas pues no se subsumen en alguno de los supuestos previsto en la disposición jurídica contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la Ley no pretende evitar la identidad sustancial de los sujetos, sino que un sujeto procesal que no tiene interés jurídico alguno sobre la pretensión formulada en una demanda, interactué dentro del juicio; así se decide.-
-II-
Sobre la base de todo lo antes expuesto, detectada la inepta acumulación de pretensiones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: Inadmisible la pretensión de cobro de bolívares y nulidad de venta contenida en la demanda incoada por José Luís Nuñez Quintero, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 66.453, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Raúl Acosta Rubio Koesling, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-4.835.031 y de este domicilio, contra la sucesión del ciudadano Yrian Acosta Rubio Koesling, integrada por las ciudadanas Olga Carolina Karan de Acosta y Andrea Acosta Rubio Karan, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.300.471 y V-18.314.323, respectivamente, y al miso tiempo frente al ciudadano Henrrique José Azpurua Suels, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.428 y de este domicilio, por ser contraria a Derecho, todo conforme lo previsto en los artículos 52, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 1º día de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Iriana P. Benavides La Rosa
En la misma fecha, siendo las 12: 49 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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