REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-X-2013-000034


Vista la solicitud cautelar contenida en el escrito libelar, formulada por la representación judicial de la parte querellante, sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MICKRO 760 S.A., identificada en autos, en la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada contra el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tal efecto el Tribunal observa:
-I-
La parte accionante solicita como medida cautelar innominada, la suspensión provisional de los efectos de la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de agosto de 2013, según su dicho en fase de ejecución, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se decide la presente pretensión de amparo constitucional.
Al respecto, este Tribunal estima pertinente resolver el pedimento cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Máximo Tribunal de la República ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones de los Tribunales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. En tal sentido, señala que esta modalidad de amparo por su misma esencia y naturaleza es cautelar, y por ende persigue garantizar que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidencia, se mantengan condiciones que existían antes del planteamiento y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:
“…De allí, el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente…” (24-03-00. caso Corporación L´HOTELS C.A., Sala Constitucional, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera, N° 8, Junio 2.000. P.p. 8 y 9). La sentencia transcrita anteriormente ha sido reiterada pacíficamente por nuestro máximo Tribunal de la forma siguiente: “… Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio Civil, porque lo que este ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir al Juez de amparo Constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo cual estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño la admite o la niega sin mas…” (Sala Constitucional, Sentencia 02 de abril de 2.002, Magistrado Ponente; Pedro Rafael Rondón Haaz).

En el presente caso ha sido alegado por la parte presuntamente agraviada, que con la inminente ejecución del acto presuntamente lesivo, constituid por el fallo que resolvió el merito del asunto debatido en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se vulnerarían sus derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y el debido proceso.
Los razonamientos antes expuestos, llevan a este Juzgador a considerar, que en el caso que le ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, lo cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene un carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte en el presente proceso de amparo, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia citada, decretar como en efecto, se decreta la medida cautelar innominada solicitada; ASI SE DECIDE.-
-II-
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se decreta la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2013, según se asevera en fase de ejecución, hasta tanto se decide el presente juicio sustanciado en sede constitucional, ordenándose participar lo conducente mediante oficio al referido Juzgado, así como al ciudadano JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a los fines de participarle sobre el contenido del presente auto y ordenarle que se abstenga de proceder a la práctica de la ejecución forzosa del fallo impugnado; ASÍ SE ESTABLECE.-
Líbrense oficio. Cúmplase
El Juez

Abg. Richard Rodríguez
La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa