REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001203


PARTE DEMANDANTE: “MANUEL ANTONIO BENITEZ CASTRO y PEDRO JOSÉ BENITEZ CASTRO”, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.813.828 y V.- 5.309.774.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “HECTOR DE JESÚS PÉREZ”, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.635.-

PARTE DEMANDADA: “MERCEDES COROMOTO GONZÁLEZ MARTELL”; mayor de edad, venezolana, domiciliada en Charallave, estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.430.069.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP11-V-2013-001203

-I-

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio HECTOR DE JESÚS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.635, quien actúa en su carácter de mandatario judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO BENITEZ CASTRO y PEDRO JOSÉ BENITEZ CASTRO, y demandan a la ciudadana MERCEDES COROMOTO GONZÁLEZ MARTELL, ambas partes anteriormente identificadas, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Por consiguiente, este operador jurídico, a los fines de proveer sobre su admisión, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

-II-

Es importante señalar, la norma contenida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante”.

Igualmente, el artículo 47 eiusdem, prevé parcialmente lo siguiente: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. (…)”.
Al respecto, según nos enseña el ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg, “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En ese mismo orden de ideas, la Ley de Trámites Civiles estableció en el artículo 60 la triple distinción entre la incompetencia por la materia, la cuantía y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta competencia funcional o por grados de jurisdicción, es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión de Acción Reivindicatoria, en relación a un bien inmueble ubicado en el Municipio Charallave, estado Miranda; por lo cual estima este juzgador que es el domicilio donde está ubicado el inmueble, el competente para conocer de la presente contienda.
De lo antes expuesto, advierte el Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgador apoyado en las normas ut supra referidas y en las citas doctrinarias antes expuestas, que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda ejercida por los ciudadanos MANUEL ANTONIO BENITEZ CASTRO y PEDRO JOSÉ BENITEZ CASTRO, contra la ciudadana MERCEDES COROMOTO GONZÁLEZ MARTELL, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Así se decide.-

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenando la remisión del expediente en su forma original, al circuito judicial correspondiente. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de octubre de 2013. 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez
La Secretaria Acc.

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

En esta misma fecha, siendo las 1:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

Asunto: AP11-V-2013-001203