REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre- de 2013.
203º y 154º
EXPEDIENTE: AH15-X-2013-000084.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), sigue CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil TELAS LISBOA, C.A., contra los ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO, y IVANA RUSCITTI DEL GIUDICCE DE CULMONE, el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000874, (Cuaderno Principal), se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer sobre las Medidas solicitadas, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente;
Primero: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “PERICULUM IN MORA” que se refiere al hecho de que una de las partes pueda no dar cumplimiento a la Sentencia dictada en una determinada causa, ocasionando un daño jurídico de difícil reparación.-
Segundo: siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “FUMUS BONUS IURIS”, o presunción de Buen Derecho, que se basa en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas contempladas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las Medidas Preventivas que se pueden aplicar:
…/…
“el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…/…
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”…
…/…
Asimismo la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, implica una privación al propietario del “Ius Atendi” es decir, el derecho de disponer del bien, en consecuencia esté no tendrá la capacidad de vender, hipotecar o realizar cualquier acto relacionado a la capacidad de disposición.-
A todo esto esta Juzgadora del estudio de los documentos producidos por la Representación Judicial de la parte actora, junto con el escrito libelar estima; que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ejusdem, ordinal 3°. En consecuencia se DECRETA Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual recae sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por una casa quinta con el Terreno en que esta edificada, el cual tiene un superficie de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (257,50 m2, situado en la Avenida Principal de Boleita Sur, entre Avenida Francisco de Miranda y Calle Lecuna, Urbanización Boleita Sur, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con una longitud de Veinte y dos metros cuarenta centímetros (22,40 m. ) con el lote Nº 130; SUR: con una longitud de veintinueve metros (29 m.), con un terreno que fue de Margarita Schvecberger; ESTE: en una longitud de diez metros (10 m.) con un terreno que fue de Marta Urbina; y OESTE: queda su frente, con una longitud de diez metros (10 m.) con la Avenida Principal de Boleita. El terreno anexo al anterior situado igualmente situado en la Avenida Principal de Boleita Sur, con una superficie de Trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (354, 90 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en una longitud de Treinta y Siete metros con setenta centímetros (27,70 m) con la casa quinta anteriormente de lindada; SUR: en treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 m. ) con terreno de Lorenzo Bustamante; ESTE: con una longitud de once metros con noventa centímetros(11,90 m); OESTE: en una longitud de diez metros con sesenta centímetros (10,60 m) con la Avenida Principal de Boleita”.-
Dicho Inmueble es Propiedad de los ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO, y IVANA RUSCITTI DEL GIUDICCE DE CULMONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-6.234.704 y V-13.636.724, respectivamente, según consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 1964, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 21, Protocolo Primero.-
En cuanto a la medida de Secuestro solicitada, se observa:
El legislador en el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:
Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris)
Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las Medidas Preventivas que se pueden aplicar:
… omisis…
“el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omisis…
2° El Secuestro de Bienes determinados.-
…Omisis…
Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a Criterio de este Tribunal,
Primero: la presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de las partes demandantes, la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual invoca la protección Judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva Civil, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio. Y así se declara.-
Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Ahora bien; esta Juzgadora, conforme a los recaudos acompañados al escrito libelar y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la Medida Cautelar que se analiza.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en su escrito libelar.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.
AMCDEM/LM/AKRC.-
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