REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 25 de Octubre 2013
202º y 153º.-
Expediente: AH15-M-2008-00077.-
PARTE ACTORA: PARTELEC PARTES ELECTRICAS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de de 2003, bajo el Nº 54, tomo 25-A-Pro. Representada judicialmente por ANTONIO ROSICH SACCANI, JUAN SEBASTIAN LEON, ALFREDO ROMERO MENDOZA, YAEL DE JESÚS BELLO TORO, ADY MARGARITA FUENTES PÉREZ, LINDA MANAKA INFANTE, CARLA BARRIOS HERNÁNDEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, PATRICIA NAVARRO PUCHE, GONZALO HIMIOB SANTOME, MILENA LIANI RIGALLL, ROBERTO VÁSQUEZ, ANA MARIELA DUCHARNE Y JESÚS MOLINA SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, debidamente Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.287 y 98.471, 57.727,99.306, 121.691, 135.316, 124.549, 98.526 , 119.642, 48.459, 98.469, 130.574, 104.828 y 130.235 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 1670. Representada judicialmente por ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, EVELIO ISAAC HERNANDEZ SALAZAR, ERNESTO JULIO ESTEVEZ GARCIA y LUIS ESTEVEZ GARCIA, Abogados en Ejercicio debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930, 31.427, 92.663, 92.662 y 124.618, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: MARCA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se inició el presente proceso, mediante demanda que por INFRACCION DE MARCAS incoara la Sociedad Mercantil PARTELEC PARTES ELECTRICAS, C. A., contra la Sociedad Mercantil PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR, C. A.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
En fecha 16 de Marzo de 2009, el apoderado Judicial de la parte actora consignó los emolumentos y fotostatos necesarios para la práctica de las citaciones correspondientes.
En fecha 15 de Junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó se libraran nuevamente las compulsas para la practica de la citación de la demandada.
En fecha 15 de Julio de 2010, este Tribunal ordenó y ofició a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que cumpliera con la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia la citación de la demandada.
En fecha 28 de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Rosendo Enríquez M., quien consignó compulsa sin firmar librada a la demandada y manifestó haberse trasladado los días 26 y 27 de Julio del mismo año y no pudo efectuar la citación porque el encargado se encontraba de viaje.
En fecha 30 de Julio de 2010, se recibió oficio de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informando que el Alguacil Rosendo Enríquez consignó a través del Sistema Juris 2000, las resultas de la practica de la citación de la Sociedad Mercantil PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR, C. A.
En fecha 09 de Agosto de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio recibido de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles para su publicación.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la Sociedad Mercantil demandada en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Abogado Francisco Jiménez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora sustituyó poder en la persona de la Abogada Patricia Navarro.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber retirado Cartel de Citación librado en fecha 23 de Septiembre de 2010 dirigido a Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos publicaciones del Cartel de Citación.
En fecha 25 de Octubre de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia, consignó Cartel de Citación publicado en el diario “ÚLTIMAS NOCTICIAS”.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se designara defensor ad litem.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, este Tribunal negó la solicitud formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora de designar Defensor Judicial.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el traslado de la secretaria de este Tribunal al domicilio de la parte demandada, a los fines de la fijación del Cartel de Citación.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2010.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, vista la solicitud de la parte actora, este Tribunal instó a la solicitante ponerse en contacto con la secretaria de este Despacho, a los fines de la práctica de fijación del Cartel de Citación.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la fijación del Cartel de Citación y solicitó a la Secretaria dejara constancia de haber consignado en la los mismos.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado en fecha 20 de Diciembre del mismo año al domicilio de la Sociedad Mercantil demandada y haber fijado Cartel de Citación.
En fecha 03 de Febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal mediante diligencia, se sirviera de designar defensor Ad litem.
En fecha 09 de Febrero de 2011, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la demandada a la Ciudadana Belkis Gisela Cottoni Dieppa, y ordenó librar Boleta de Notificación, la cual se libró en la misma fecha.
En fecha 09 de Febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó diligencia de fecha 03 de Febrero de 2011.
En fecha 17 de Marzo de 2011, el Ciudadano José Ruíz en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito dejo constancia de haber practicado la notificación de la Ciudadana Belkis Gisela Cottoni Dieppa.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó original del poder que acredita su representación, se dio por citado y solicitó se dejara sin efecto el nombramiento de defensor judicial.
En fecha 25 de Abril de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de Mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia de haber agregado a los Autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 18 de Mayo 2011 y el escrito consignado por la parte actora en esta misma fecha.
En fecha 02 de Junio de 2011, este Tribunal dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada y ordenó oficiar al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En fecha 03 de Junio de 2011, se ordenó y dictó oficio a la Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En fecha 14 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la certificación a los fines de la prueba de informes.
En fecha 20 de Junio de 2011, la Ciudadana Rosa Lamón en su carácter de Alguacil titular de este Circuito consignó copia del oficio dirigido a la Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) debidamente firmado y sellado.
En fecha 20 de Junio de 2011, la representación Judicial de la demandada consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 12 de Julio de 2011, el Abogado Alejandro Sanabria, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, solicitó al Tribunal se sirviera de librar nuevo oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En fecha 15 de Julio de 2011, este Tribunal acordó, ordenó y envió nuevo oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En fecha 15 de Julio de 2011, se recibió el día 14 de Julio de 2011, oficio de fecha 06 de Julio de 2011 proveniente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En fecha 28 de Julio de 2011, la apoderada Judicial de la parte demandante sustituyó poder en la persona de la Abogada María Alejandra Rondón.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada y la Apoderada Judicial de la parte actora consignaron escrito de informes.
En fecha 07 de Octubre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 17 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia exponiendo que no había tenido acceso al expediente en físico.
En fecha 26 de Octubre de 2011, se recibió el día 25 de Octubre de 2011, las resultas de la Inspección Judicial proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos del demandante:
Del escrito libelar presentado por los Abogados ANTONIO ROSICH SACCANI y JUAN SEBASTIAN LEON, en Representación de la Sociedad Mercantil PARTELEC PARTES ELECTRICAS, C. A., en fecha 07 de Agosto del año 2008, alegaron como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:
Que desde el 19 de Marzo de 2003, se constituyó la Sociedad Mercantil PARTELEC PARTES ELECTRICAS, C. A., la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda y desde la misma fecha de su constitución su representado venia utilizando su razón social como su nombre comercial, PARTELEC PARTES ELECTRICAS, junto con su logotipo para distinguirse dentro del mercado nacional.
Que desde hace varios meses, abrió sus puertas al público una empresa que desarrolla sus actividades en la venta de materiales eléctricos, ferretería y construcción cuya razón social es PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR, C. A., constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y ha venido utilizando un anuncio publicitario que resulta casi idéntico al nombre comercial y logotipo de su representada.
Que la similitud entre las dos Sociedades Mercantiles han producido y producen riesgo de confusión inminente de asociación entre ambas y que algunas personas creen equívocamente que PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR, C. A., es una sucursal de PARTELEC PARTES ELECTRICAS, C. A., y no guardan ninguna relación, ni su representada autorizó usar su nombre comercial.
Que solicitó en fecha 17 de Junio de 2008, al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la iniciación de un procedimiento introductorio anticipado, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Municipio para la práctica de las diligencias probatorias solicitadas el día 23 de Julio del año cursante.
Que en fecha 28 de Julio de 2008, el Juzgado Séptimo de Municipio acordó la solicitud de protección cautelar anticipada a favor de su representada.
Continuó alegando el demandante que el uso indebido por parte de la Sociedad Mercantil PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR, C. A., constituye una afectación en el buen nombre comercial y la reputación de su representada, y la vincula equívocamente con una empresa que no tiene relación comercial con ella.
Que la intención de la demandada es aprovecharse del nombre “PARTES ELECTRICAS”, que se hace presente la mala fe al conocer que uno de los Accionistas de PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR, C. A., el Ciudadano Oscar Ronquete Rubiano, fue accionista fundador de la Sociedad Mercantil “PARTELEC, PARTES ELECTRICAS, C. A.” tal como se evidencia de los documentos constitutivos estatutarios de ambas empresas.
El Petitum del demandante quedo circunscrito de la siguiente manera:
“…/…PRIMERO: Que PARTELEC PARTES ELECTRICAS, C.A., tiene derecho al uso exclusivo del nombre comercial PARTELEC PARTES ELECTRICAS, C. A., constituido por su denominación social y logotipo; y, en consecuencia que la empresa demandada se abstenga o en su defecto se le prohíba, continuar usando dicho nombre comercial, en todo o en parte, en perturbación y desconocimiento de los derechos uso de dicho nombre comercial.
SEGUNDO: Que la empresa demandada reconozca, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en su incursión en prácticas contrarias a la libre competencia, por su uso del nombre comercial de PARTELEC PARTES ELECTRICAS, C. A., induciendo en confusión a los consumidores.
TERCERO: Que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, por concepto de indemnización de los daños morales producidos por la violación de los derechos de uso del nombre comercial de nuestra mandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00).
CUARTO: Que pague las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, ocasionados con evento del presente juicio y todas las incidencias, los cuales estimamos en un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total demandado. ”
La representación Judicial de la demandante fundamentó su pretensión en los Artículos 109 y siguientes de la Ley sobre Derecho de Autor, Articulo 17, ordinal 3 de la Ley para la Promoción y Protección de la libre Competencia, Artículos 267 y 241 de la Dedición 486 de la Comunidad Andina de Naciones, 1185 y 1196 del Código Civil en concordancia con el Articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal para contestar la demanda que intentó PARTELEC PARTES ELECTRICAS, C. A., la representación Judicial de la demandada Sociedad Mercantil contestó:
“…/… (a) no es cierto que nuestra representada haya usado o use el nombre comercial “PARTELEC PARTES ELECTRICAS C. A”, en forma total o parcial; (b) no es cierto que nuestra representada haya incurrido en conducta alguna que viole los presuntos derechos aludidos por la demandante en detrimento del público consumido, ni haya obrado de mala fe; (c) no es cierto que nuestra representada haga uso de logotipos o signos distintivos sobre los cuales dice tener derechos la demandante; y (d) no es cierto que nuestra representada adeude alguna cantidad proveniente de los presuntos daños morales alegados por la demandante en su libelo. Rechazamos y contradecimos todas las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de demanda por carecer de sustento y realidad…/…”
Así mismo, la represtación judicial de la demandada fundamento su defensa en los siguientes hechos:
Que la demandante supuestamente tenía el derecho exclusivo al uso comercial del nombre y logotipo “PARTELEC PARTES ELÉCTRICAS”, el cual fue adquirido por el primer uso de dicho nombre y logotipo en el mercado venezolano, conforme al Articulo 191 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
Que la Decisión 486 de la Comisión al Acuerdo de Cartagena dejo de tener vigencia en nuestro país a partir del 19 de Septiembre de 2006 como consecuencia de la renuncia que hizo el Poder Ejecutivo Nacional en fecha 22 de Abril de 2006 de su permanencia en la Comunidad Andina de Naciones.
Que es un hecho público y notorio que a partir del 19 de Noviembre de 2006 todas Decisiones de este Organismo de integración subregional dejaron de tener vigencia en nuestro país.
Que toda materia relacionada con la propiedad industrial en nuestro país pasó a regirse en forma exclusiva y excluyente por la Ley de Propiedad Industrial.
Igualmente citó la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, Expediente AA20-C-2010-000465, bajo el siguiente extracto:
“…/… Así mismo se observa, que en este caso se alega la infracción de ley por la aplicación de una norma legal no vigente, supuesto que ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no esta en vigor o que nunca lo ha estado. Tipo de error en la aplicación del derecho, que puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cual es la Ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien el formalizante alega que la Decisión 486, vigente desde el 1º de Diciembre de 2000, antes descrita, perdió vigencia en fecha “22 de Abril de 2006”, cuando la República comunico a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo, en conformidad con lo estatuido en el Artículo 135 de dicho cuerpo normativo…/…
…/… Por consiguiente considera la Sala que desde el momento del vencimiento del plazo del ciento ochenta (180) días, posteriores a la presentación de la denuncia, es que cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco (5) años a partir del vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días posterior a la denuncia…/…”
Manifestó que la demanda carece de fundamento legal por estar basada en normas derogadas.
Que la demandante carece de cualidad para intentar la demanda, por no tener la protección marcaria exigida por el Artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial.
Que el Juez de Municipio que decretó y ejecutó en contra de su representada la medida cautelar anticipada pendente litis incurrió en un error inexcusable por desconocimiento del derecho vigente en nuestro país.
Que la demandante tenía pleno conocimiento de que el derecho y exclusividad sobre nombres comerciales y logotipos solo podía devenir del Articulo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, y por ese motivo solicitó la protección ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, (SAPI), en fecha 21 de Diciembre de 2006, 23 de Febrero de 2007 y 6 de Marzo de 2007 sin obtener resultados satisfactorios hasta la presente fecha.
La Representación Judicial de la demandada solicitó se declare sin lugar la presente demanda y se levante la medida cautelar anticipada pendente litis dictada y ejecutada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
III
PRUEBAS Y SU VALORACION.
Pruebas de la parte Actora:
1. Marcado con letra “A”, copia simple de instrumento poder general y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por Argimiro José Fernández Tato y Marina Mastromauro, a los Abogados ANTONIO ROSICH SACAN, GONZALO HIMIOB SANTOTE, MILENA LIANI RIGALL, JUAN SEBASTIÁN LEÓN SALGADO, ROBERTO VÁZQUEZ RUZ, ANA MARIELA DUCHARNE Y JESÚS MOLINA SÁNCHEZ, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Distrito Capital bajo el No. 77, Tomo 83, del mismo se desprende; la cualidad de los apoderados Judiciales de la parte actora. Dicho documento se valora de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE-.
2. Marcado con letra “B”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PARTELEC PARTES ELECTRICAS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 2003, anotado bajo el número 54, tomo 25-A-Pro, del mismo se desprende; que la Compañía se denomina PARTELEC PARTES ELÉCTRICAS C. A., que los fundadores son los Ciudadanos OSCAR MANUEL RONQUETE PUBIANO, ARGIMIRO JOSÉ FERNANDEZ TATO y SONIA FERNÁNDEZ TATO, que el objeto principal de la Compañía es la explotación de ramo de la importación y exportación, distribución, representación y comercialización de materiales eléctricos, ferretería y construcción, su domicilio y demás cláusulas por las que se rige dicha compañía. Este documento se valora de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. -ASÍ SE DECIDE-.
3. Expediente Nº AP31-S-2008-001255, nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la Inspección Judicial solicitada por PARTELEC PARTES ELECTRICAS, C. A., del mismo se desprende; que el referido Tribunal efectivamente se trasladó y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil PARTELEC PARTES ELÉCTRICAS, C. A., ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda y a la sede de la Sociedad Mercantil Partes Electricas Libertador, C. A., ubicada en la Avenida Libertador , cruce con Avenida Santos Arismendi, Las Delicias, Caracas, a los fines de realizar la Inspección Judicial solicitada y decretó y ejecutó Medida Cautelar Anticipada. Este documento se valora de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
De las pruebas de la demandada:
1. Riela al folio doscientos setenta y cuatro (274) al folio trescientos catorce (314), anexo marcado “A”, contentivo de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, Expediente Nº AA20-C-2010-000465; del mismo se desprende que la Decisión 486 de la Comisión Andina de las Naciones dejo de tener Vigencia transcurridos 180 días desde la denuncia de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de Abril de 2006. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2. Riela al folio trescientos quince (315) al folio trescientos veinte cuatro (324), marcados con “B-1” al “B-10” Resultados de la pagina web del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial , de fecha 21 de Diciembre de 2006 y 23 de Febrero de 2007. Estos instrumentos se desechan por cuanto no aportan electo de convicción alguno a la presente causa al no poseer certificado electrónico ni estar asociado una Firma Electrónica. ASÍ SE DECIDE.-
3. Riela Informe al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) al folio trescientos cincuenta y ocho (358), recibido mediante oficio Nº DG.20110587, emitido por el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, (SAPI), Ciudadano José Julián Villalba Guerra en fecha 06 de Julio de 2011; del mismo se desprende que la Sociedad Mercantil PARTELEC PARTES ELECTRICAS, C. A., no posee derechos de uso exclusivo sobe alguna marca, denominación comercial, logotipo o lema comercial denominado PARTELEC PARTES ELECTRICAS, que en efecto la referida Sociedad Mercantil solicitó el signó PARTELEC PARTES ELECTRICAS para distinguir la explotación del ramo de la importación, exportación, distribución, representación y comercialización de materiales eléctricos, ferretería, construcción, entre otros, solicitudes estas que fueron negadas. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De los Informes
Informes de la parte actora:
Estando en la oportunidad procesal para presentar informes la Apoderada Judicial de la parte actora presentó su escrito de informe en los siguientes términos:
Primero: ratificó todas y cada una de las actuaciones practicadas en el proceso.
Segundo: ratificó todos y cada uno de los alegatos planteados en el su escrito libelar.
Tercero: ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso.
Cuarto: ratificó completamente el petitum contenido en el escrito libelar.
Así mismo, resaltó que la Sociedad Mercantil PARTELEC PARTES ELÉCTRICAS C. A., ha labrado una sólida reputación en la comercialización de materiales eléctricos en el Área Metropolitana de Caracas, respaldada por su nombre y su logotipo, los cuales se han venido identificando en el mercado donde se desempeña identificándola frente a sus clientes, y que el uso de de su nombre y logotipo sin autorización por parte de la Sociedad Mercantil demandada ha generado daños morales a su representada.
Informes de la demandada:
Estando en la oportunidad procesal para presentar informes los Apoderados Judiciales de la demandada Sociedad Mercantil PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR, C. A., presentó su escrito de informe en los siguientes términos:
Manifestó que la actora fundamento su pretensión en un cuerpo normativo que dejo de tener vigencia en Venezuela a partir del 19 de Noviembre de 2006, y para la fecha de constitución de su representada, ni para la fecha de ejecución del ilegal procedimiento de Protección Cautelar Anticipado la actora contaba con algún derecho de protección, y que la actora no presento ni ha presentado en el desarrollo del proceso que se haya otorgado a su favor registro marcario alguno del nombre comercial o logotipo PARTELEC PARTES ELÉCTRICAS o PARTELEC.
Indicó que de acuerdo con el oficio emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) que cursa en autos, la demandante solo ha solicitado una serie de marcas, denominaciones y signos, y que no le ha sido otorgado alguno conforme a la ley.
Concluyo su escrito indicando que efectivamente la demandante no tiene derecho alguno sobre los nombres comerciales y signos distintivos que alega tener de acuerdo a la información suministrada a este Juzgado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, y en consecuencia su representada no ha violado derecho alguno de la demandante ni nada le adeuda por concepto indemnizatorio.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Sociedad Mercantil PARTELEC PARTES ELÉCTRICAS C. A., intenta un Juicio por Infracción de Marca, contra la Sociedad Mercantil PARTES ELÉCTRICAS LIBERTADOR C. A., quien según lo alegado por la actora en su escrito libelar ha venido utilizando sin su autorización una razón social y una enseña muy parecida a la suya mientras que la demandada Sociedad Mercantil argumenta su defensa indicando que la accionante no tiene derecho alguno de exclusividad sobre el nombre comercial ni el logotipo.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales observa esta Juzgadora que la parte actora asegura poseer el derecho exclusivo del nombre comercial PARTELEC PARTES ELECTRICAS C. A., y su logotipo.
En nuestro ordenamiento jurídico, la norma que rige esta materia; sobre derechos de nombres comerciales y logotipos esta contenida en la Ley especial de Propiedad Industrial, así lo establece su Artículo 1 del cual es el tenor siguiente:
“La presente ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad.”
De igual forma prenombrada ley en su Artículo 3 establece la forma para adquirir derechos exclusivos sobre nombres y logotipos.
“Artículo 3: Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelos industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro.”
En nuestro país el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), que es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, es el que ejerce la competencia que sobre la propiedad intelectual le corresponde al Estado Venezolano, en materia de Derecho de Autor, Marcas y Patentes por ende es el organismo encargado de registrar y otorgar derechos sobre marcas solicitadas a los comerciantes. Es decir, la forma de adquirir derechos exclusivos sobre marcas es registrando la solicitada marca ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).-ASÍ SE DECIDE-.
Ahora bien, la demandante alega haber adquirido derechos exclusivos sobre la marca “PARTELEC PARTES ELECTRICAS C.A.”, conforme al Artículo 191 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 191: El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.”
Precisemos antes que nada, que es un hecho notorio y cierto que por orden del Ejecutivo Nacional, Venezuela, denunció la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones , y el efecto de esta denuncia es el retiro de la Comunidad Andina de Naciones, pues desde el momento de la denuncia cesan los derechos y obligaciones adquiridos por su condición de miembro, ya que el artículo 153 del Acuerdo de Cartagena (actualmente codificado mediante la Decisión 563 de la Comunidad Andina de Naciones), único dispositivo que regula el proceso de denuncia del Acuerdo, dispone lo siguiente:
“El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado…/…”
En este orden de ideas esta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 2011, caso ANCHOR FASTENERS C. A., contra ANCLAJES POWERS C. A que estableció lo siguiente:
“…/…Asimismo se observa, que en este caso se alega la infracción de ley por la aplicación de una norma legal no vigente, supuesto que ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Tipo de error en la aplicación del derecho, que puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, el formalizante alega que la Decisión 486, vigente desde el 1° de diciembre de 2000, antes descrita, perdió vigencia en fecha “22 de abril de 2006”, cuando la República comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo, en conformidad con lo estatuido en el artículo 135 de dicho cuerpo normativo.
Observa esta Sala, que fue en fecha 22 de mayo de 2006, que la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena).
Por su parte el artículo 135 del Acuerdo antes citado, dispone lo siguiente:
“El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde el momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los programas de integración industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”.
De igual forma en conformidad con lo establecido en el artículo 23-8 de dicho Tratado, debía cumplirse un plazo de ciento ochenta (180) días para que la señalada denuncia se hiciera efectiva, verificando su vencimiento el 19 de noviembre de 2006, cuando el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, debido a la expiración del plazo previsto una vez efectuada la denuncia, salvo la excepción en el prevista.
Por consiguiente, considera la Sala que desde el momento del vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días, posteriores a la presentación de la denuncia, es que cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco (5) años a partir del vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días posterior a la denuncia.
Ahora bien, al ser presentada la denuncia en fecha 22 de mayo de 2006, los ciento ochenta (180) días se verificaron el 19 de noviembre de 2006, y los cinco (5) años de vigencia posterior se verificarían en fecha 19 de noviembre de 2011, solo con respecto a garantizar los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, que constituyen claramente ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, que no es más que los programas relativos a la exoneraciones tributarias, mas no en cuanto a las normas de procedimiento establecidas en dicho tratado, que es lo que quiso proteger el legislador con la prórroga de cinco (5) años de validez, ya citada, para que los afectados por tal medida soberana de separarse de dicho acuerdo, puedan adecuarse a las nuevas políticas de integración económica y de comercio exterior. Por cuanto “...que una interpretación acorde con los postulados del Estado Social de Derecho conduce a entender que el carácter programático que debe atribuirse a la norma contemplada en el Tratado G3, debe armonizarse con la disposición contenida en la Decisión 486 cuando se define al plazo razonable de protección como “…normalmente un lapso no menor de cinco años…”. (Cfr. Fallo N° 151 del 12 de febrero de 2008, expediente N° 2002-716, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., publicado el 13 de febrero del mismo año). Así se establece.
Ahora bien, dado que, como ya se explicó en este fallo, en fecha 19 de noviembre de 2006, el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, debido a la expiración del plazo previsto una vez efectuada la denuncia, y al haberse hecho la solicitud de protección cautelar anticipada, en excepción al principio pendente litis, en fecha 29 de enero de 2008, como se desprende al folio 1 del expediente, en conformidad con el procedimiento previsto en la Decisión 486 antes descrita, en su artículo 245, fecha palmariamente posterior al 19 de noviembre de 2006, dicha solicitud fue hecha cuando la referida ley procesal ya no estaba vigente en el territorio nacional, y en consecuencia es obvio concluir, que el juez de alzada cometió el vicio delatado de infracción de ley por la aplicación de una norma legal no vigente, al considerar el juez como norma jurídica aplicable, una que no estaba en vigor para el momento en que se verificó el acto que se sustentó en ella. Así se declara.
Por lo cual, el artículo 245, normativa legal denunciada como no aplicable al caso por falta de vigencia temporal, efectivamente no estaba vigente en la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha en que se formuló la denominada acción por infracción, que regulaba lo que en doctrina se ha denominado protección cautelar anticipada, que no es más que una providencia mediante la cual se faculta al titular de los derechos protegidos por el ordenamiento comunitario, para solicitar de la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Como es el presente caso. Así se declara.”
Así las cosas, resulta claro para esta Juzgadora advertir que el tratado perdió vigencia en el territorio Nacional desde el 19 de Noviembre 2006, a pesar de haber presentado la denuncia el 22 de Mayo de 2006, ya que dejo de tener vigencia pasado los ciento ochenta días de plazo indicados en la citada Jurisprudencia Patria; y la actora incoó la demanda en fecha 26 de Septiembre de 2008, posterior a la denuncia que hiciera el Mandatario a la decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, es decir se formuló la acción por infracción de marca cuando la Decisión ya no estaba vigente en el territorio nacional.-ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, es evidente que incurriría quien aquí decide, en el vicio de infracción de ley por la aplicación de una norma legal no vigente, si considerara y declarara que efectivamente la demandante posee derechos exclusivos de marca sobre el nombre PARTELEC PARTES ELECTRICAS C. A, y su logotipo basándose en la normativa legal contenida en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, por tal motivo, establece esta Juzgadora que la demandada Sociedad Mercantil PARTELEC PARTES ELECTRICAS C. A, no puede poseer derechos exclusivos de marcas sobre el nombre ni su logotipo basados en la mencionada normativa legal; Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez establecido que la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones dejó de tener vigencia en cuanto al registro Marcario en Venezuela, desde el 19 de Noviembre de 2006, y que desde entonces el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, (SAPI), siendo un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, es el único que ejerce la competencia que sobre la propiedad intelectual le corresponde al Estado Venezolano, en materia de Derecho de Autor, Marcas y Patentes, ocupándose de todo de todo lo referente al Registro de Propiedad Intelectual, lo que comprende la administración de la concesión de derechos a los inventores sobre sus creaciones, a través de las patentes de invención, mejoras, dibujos y diseños industriales; a los comerciantes o personas naturales sobre los signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios en el mercado, mediante las marcas, denominaciones comerciales y lemas comerciales; el registro, fiscalización e inspección sobre los derechos de autor y los derechos conexos, en el ámbito administrativo, el cual se rige por la Ley de Propiedad Industrial, la citada Ley en su Capitulo IV; “De las Marcas Comerciales”, establece las prohibiciones en cuanto al registro de marcas, en sus Artículos 33 y 34, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 33: No podrá adoptarse ni registrarse como marcas:
1) Las palabras, frases, figuras o signos que sugieran ideas inmorales o sirvan para distinguir objetos inmorales o mercancías de producción o comercio prohibidos y los que se usen en negocios ilícitos o sobre un artículo dañoso;
2) La Bandera, Escudo de Armas u otra insignia de la República, de los Estados o de las Municipalidades y, en general, de cualquier entidad venezolana de carácter público;
3) Los signos, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de cualquier otra entidad de la misma índole;
4) La Bandera, Escudo de Armas u otras insignias de naciones extranjeras, salvo cuando su uso comercial esté debidamente autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente de la nación interesada;
5) Los nombres geográficos, como indicación del lugar de procedencia;
6) La forma y color que se dé a los artículos o productos por el fabricante, ni los colores o combinaciones de colores por sí solos;
7) Las figuras geométricas que no revistan novedad;
8) Las caricaturas, retratos, dibujos o expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración;
9) Los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos;
10) El nombre completo o apellidos de una persona natural, si no se presenta en una forma peculiar y distinta, suficiente para diferenciarlo del mismo nombre cuando lo usen otras personas, y aún en este caso, si se trata del nombre de un tercero, si no se presenta con el consentimiento de éste;
11) La marca que se parezca gráfica y fonéticamente a otra ya registrada, protegerá la parte característica, y;
12) La que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.
Artículo 34: Tampoco podrán registrarse:
1) Las denominaciones comerciales meramente descriptivas de la empresa que se pretenda distinguir, salvo que, además de esta parte descriptiva, contengan alguna característica que sirva para individualizarlas. En este caso el registro sólo protegerá la parte característica, y;
2) Los lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares, expresiones que puedan redundar en perjuicio de esos productos o marcas.”
Del Artículo ut supra transcrito se desprenden las prohibiciones intrínsecas al momento de adoptar o registrar marcas, entre estas prohibiciones están aquellas que están basadas en el mismo signo, cuyas características lo hacen incapaz de funcionar como marca, en lo absoluto o con relación a los productos o servicios a los cuales está destinado, impidiendo estas prohibiciones la inscripción del signo como marca, asimismo establece que las denominaciones genéricas no podrán obtener un registro marcario, en razón de que carece de capacidad distintiva y su registro a nombre de una persona privaría a los competidores de un término que, por ser de uso común, es indispensable para poder desarrollar normalmente sus actividades comerciales, por lo que tal registro a favor de un comerciante particular le daría una ventaja injusta y un monopolio sobre un elemento del idioma que debe ser de libre uso por cualquier competidor.
En tal sentido, analizadas las prohibiciones marcarias contempladas en la Ley, y subsumiéndolas en el caso sub judice se determina que; el derecho exclusivo que alega tener la parte actora sobre la denominación “Partes Eléctricas” no es permisible, pues es una denominación genérica que carece de capacidad distintiva siendo improcedente que sea aceptada como marca, pues “Partes Eléctricas” es la forma habitual o común de designar el producto ofrecido por parte actora, Sociedad Mercantil PARTELEC PARTES ELÉCTRICAS, C. A., lo cual se evidencio con la prueba de informes promovida por la demandada, al emitir la Oficina de Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) oficio que indicaba una serie de solicitudes dirigidas al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual por parte de la Sociedad Mercantil demandante las cuales no fueron otorgadas. ASI SE DECIDE.-
De lo antes expuesto, se evidencia que a la demandante Sociedad Mercantil, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual no le ha otorgado algún registro que acarree exclusividad sobre la marca PARTELEC PATES ELECTRICAS o cualquiera de las solicitadas, en tal sentido, no posee ningún Registro ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) que le otorgue derechos de exclusividad oponibles antes terceros.-ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, resulta claro que la demandada no ha violentado derecho alguno de exclusividad de la demandante, pues mal podría perturbar y violentar un derecho inexistente, por consiguiente nada adeuda por concepto de daños y perjuicios, es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente Acción y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por infracción de Marca fue incoada por la Sociedad Mercantil PARTELEC PARTES ELECTRICAS C. A., contra la Sociedad Mercantil PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR C. A.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ.-
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