REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cuatro (4) de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AH15-M-2007-000023

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del 2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676, A-Qto, cuyo cambio de denominación, consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de Febrero del 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A-Pro, debidamente representada por los Ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531 y 85.216, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOPEZ & ASOCIADOS, C.A. y los Ciudadanos JUANA CARABALLO VIUDA DE LOPEZ, HECTOR LOPEZ CARABALLO y JUAN JOSE LOPEZ CARABALLO, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.417.970, 2.642.683 y 2.644.282, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)
Se inició la presente acción, mediante demanda presentada en fecha 02 de Agosto de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531 y 85.216, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOPEZ & ASOCIADOS, C.A. y los Ciudadanos JUANA CARABALLO VIUDA DE LOPEZ, HECTOR LOPEZ CARABALLO y JUAN JOSE LOPEZ CARABALLO.-
En fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal ADMITIÓ la presente demandada y ordeno la intimación de la parte demandada. Asimismo, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual se sustanció en el Expediente signado bajo el Nº AH15-X-2007-000047 (de la nomenclatura del Archivo Sede de este Circuito Judicial) y se libró Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la practica de la citación ordenada.-
En fecha 4 de Agosto de 2008, compareció la Abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.216, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignando, las resultas de la Citación personal practicada mediante Comisión conferida.-
En fecha 02 de Marzo de 2013, compareció la Abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.216, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando se libre nueva Comisión de citación a la co demandada Transportaciones López & Asociados.-
En fecha 4 de Abril de 2013, se dictó auto acordando librar nueva Comisión a los fines de la practica de la citación de la parte co demandada Sociedad Mercantil Transportaciones López & Asociados en la persona de su Representante Legal.-
En fecha 27 de Septiembre de 2013, compareció el Abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., consignando Autorización suscrita por su representada, para Desistir del procedimiento y de la acción incoados contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES LOPEZ & ASOCIADOS, C.A.A. (TRANSLACA) y contra los Ciudadanos HECTOR LOPEZ CARABALLO, JUANA CARABALLO DE LOPEZ y JUAN JOSE LOPEZ CARABALLO y DESISTIENDO del PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION.-
Este Tribunal a los fines de dar por Consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por Consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Ciudadano LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.096.353, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., compareció en diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2013, en la que DESISTE del presente procedimiento y de la acción, esta sentenciadora debe necesariamente dar por Consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION presentado, por el Apoderado Judicial de la parte Actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso su representada, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOPEZ & ASOCIADOS, C.A. y los Ciudadanos JUANA CARABALLO VIUDA DE LOPEZ, HECTOR LOPEZ CARABALLO y JUAN JOSE LOPEZ CARABALLO, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.417.970, 2.642.683 y 2.644.282, respectivamente, el cual cursa en el Asunto signado con el Nº AH15-M-2007-000023, de la nomenclatura del Archivo Sede de este Circuito Judicial.- En consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha 14 de Agosto de 2007, y participada mediante oficio Nº 1564, de esa misma fecha, al Registrador Inmobiliario del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en virtud del DESESTIMIENTO presentado por la parte Actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 27 de Septiembre de 2013; en consecuencia, este Tribunal ordena Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho y recaída sobre los derechos que le pertenecen a la parte demandada, Ciudadana JUANA CARABALLO viuda DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.417.970, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- El Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de un inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el número Ciento Uno (101), ubicado en el Suroeste de la Décima (10ª) Planta Tipo del Edificio “D”, que forma parte de la primera etapa de Construcción del Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL CACHAMAY”, situado éste en la Unidad de Desarrollo 261 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, delimitado por la Calle Aro, El Paseo Caroní y la Carretera Tocota, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de Condominio del Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL CACHAMAY”, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Municipal Carona del Estado Bolívar, el 24 de Enero de 1978, bajo el Nº 15, Folio 56 vto al 101 vto, Tomo 3º, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicho Apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2); le corresponde un Porcentaje de CERO ENTERO CON QUINIENTAS SETENTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,578%), sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio; consta de: Sala-Comedor, Balcón con Jardinería, Cocina, Un (1) Dormitorio con Closet y Baño Privado, procedido por un ante baño y sus linderos son: NORTE: Área de circulación y escaleras generales del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Área de Circulación y Apartamento distinguido con el número Ciento Dos (Nº 102); y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Al citado Apartamento, le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento distinguido con el número Cuarenta (49), ubicado en la Planta Baja del mencionado Edificio y al que le corresponde un Porcentaje de Condominio de CERO ENTERO CON CIENTO DIEZ Y SEIS MILÉSIMAS POR CIENTO (0,116%) y forma un todo indivisible con el Apartamento. El Título de Propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar (actualmente Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar), en fecha 20 de Septiembre de 1983, bajo el Nº 32, Tomo 22, Protocolo Primero.- 2.- Constituido por Una (1) Parcela de Terreno distinguida con la nomenclatura 4-01-05, ubicada en la Manzana Nº 01 de la llamada Urbanización Caronoco, Unidad de Desarrollo 200 del Sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.982,78 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En treinta y ocho metros (38 Mts) con zona verde; SURESTE: En cincuenta y cinco metros con cincuenta y un centímetros (55,51 Mts), con la Parcela 4-01-06; SUROESTE: En treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 Mts) con la Calle Los Chaguaramos; y, NOROESTE: En cincuenta y cinco metros con cincuenta y un centímetros (55,51 Mts) con la Parcela 4-01-03. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, Ciudadana JUANA CARABALLO viuda DE LOPEZ, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, de fecha 09 de Mayo de 1989, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de 1989.- Líbrese Oficio al Registrador Respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (4) días del Mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS SALAZAR

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS SALAZAR

AMCDM/er