REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Octubre de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000756
Vista la diligencia consignada en fecha 25 de Septiembre de 2013, por el Abogado Ronald José Puente González, Inpreabogado Nº 149.093, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la que solicitó la Homologación de la Transacción Extrajudicial celebrada entre las partes por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Septiembre de 2013, bajo el Número 06, Tomo 60 de los libros respectivos. A los fines de proveer este Tribunal observa:
Se desprende de la referida transacción que el Ciudadano Freddy Ramón Castro, actuó en ese acto como Apoderado del Ciudadano Antonio Ucha Ucha, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.966.952, co-demandado en el presente Juicio, conforme al Poder conferido por ante José Manuel Amigo Vasquez, Notario Ilustre del Colegio de Galicia el 13 de Marzo de 2007, bajo el Número 703, apostillado de conformidad con la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961. Real decreto 2433/1978, de 02 de Octubre. Certificado en Santiago de Compostela por delegación del decano con el Nº 3618. Sin embargo, no consta en autos poder Original que acredite la representación y facultad para transigir del Ciudadano Freddy Ramón Castro.
Siendo que la Transacción es un contrato en el que las partes se otorgan reciprocas concesiones a los fines de concluir un litigio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., estableció lo siguiente:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la Sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para Homologar una Transacción, las cuales son, (a) la capacidad de las partes y (b) la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción., requisitos estos contenidos en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Ahora bien, por los motivos previamente expuestos, a los fines de proveer lo conducente este Juzgado conforme el Artículo ut supra citado, insta a la parte interesada a consignar instrumento poder original o en copias certificadas que acredite su facultad para transigir. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS SALAZAR
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