REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2010-000019
PARTE ACTORA: Sheila Renee Margarita Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV- 6.151.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMÁNDANTE Adolfo Ortega, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.394.
DEMANDADO: Augusto Alexander Rodríguez Chacon, Olga Cenovia Chacon (v) de Rodríguez y Ramón Enrique Rodríguez Chacon, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-1.554.283, V-13.113.498 y V 13.113.499,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Fredda Linares, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.563.
MOTIVO: Rendición de cuentas.
-I-
RESUMEN DE HECHOS
Presentada la presente demandad que encabeza estas actuaciones en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), y previa distribución por el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal su conocimiento.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal insto a la parte actora y a su abogado a consignar el poder que lo acreditaba como apodero judicial de la parte actora así como Sheila Renee Margarita Rodríguez a consignar en autos los documentos que la acreditaran como representante de los ciudadanos Elizabeth Margarita, Ramón Andrés y Juan Carlos Rodríguez García, a los fines de la admisibilidad de la demandada
Por diligencia de fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2010), comparece ante la sede de este Tribunal el abogado Adolfo Ortega y consigna el instrumento poder que lo acreditó como apoderado judicial de los ciudadanos Elizabeth Margarita, Juan Carlos Rodríguez García Sheila Renee Margarita Rodríguez.
Por auto de fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), se admitió la presente demanda y se ordena la intimación de los ciudadanos OLGA CENOVIA, RAMÓN ENRIQUE y AUGUSTO ALEXANDER antes identificados, y se ordeno abril cuaderno separado para la tramitación de la medida precautelativa, y se ordeno consignar los fotostatos para proveer.
En fecha primero (1) de noviembre de dos mil diez (2010), se deja constancia de que se libraron tres boletas de intimación a los co-demandados.
Por consignación de fecha dos (2) de Diciembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Willians Benítez en su carácter de alguacil accidental de este Circuito consignó copia de la boleta de intimación dirigida al ciudadano Augusto Alexander Rodríguez Chacon debidamente firma, en esa misma fecha dejo constancia el prenombrado alguacil que los co-demandados OLGA CENOVIA CHACÓN (V) DE RODRÍGUEZ, RAMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ CHACON, no se encuestaban en su residencia ya que se encontraban de viaje, le informo el ciudadano Augusto Alexander Rodríguez Chacón y no sabia cuando regresaban de viaje.
Por diligencia de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), comparece ante la sede de este Tribunal el abogado Adolfo Ortega y solicita se libren cartel de citación a los co-demandados.
Por auto de fecha dos (2) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal ordena la citación por medio de carteles a los co-demandados y en esa misma fecha se libró el mencionado cartel.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), el abogado Adolfo Ortega consigna las publicaciones de los carteles ordenado en el auto de fecha dos (02) de mayo de dos once (2011), acto siguiente la secretaria de este despacho deja constancia que fijó los carteles antes señalados en el domicilio de los co-demandados OLGA CENOVIA CHACÓN (V) DE RODRÍGUEZ, RAMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ CHACON.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) octubre de dos mil once (2011), comparece ante la sede de este Tribunal el abogado Adolfo Ortega y solicite se nombre defensor judicial a los co-demandados.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal acordó nombrar defensor judicial a los co-demandados OLGA CENOVIA CHACÓN (V) DE RODRÍGUEZ, RAMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ CHACON, nombrando a la abogado Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 70.535, y se ordena su notificación.
Por consignación de fecha veinte dos (22) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de alguacil de este Circuito consigna copia de de la boleta de notificación firmada por la abogado Ingrid Fernández Marcano.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), comparece la abogado Ingrid Fernández Marcano, acepta el cargo para el que fue designada por este Tribunal.
Por diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), comparece ante la sede de Este Despacho la abogado Fredda Linares Marcano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.563, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados AUGUSTO ALEXANDER RODRÍGUEZ CHACON, OLGA CENOVIA CHACON (V) DE RODRÍGUEZ, AUGUSTO ALEXANDER Y RAMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ CHACON, y consigna copia del poder que la acredita.
El lapso para rendir cuentas u oponerse comenzó a computarse a partir del 05 de diciembre de 2011, exclusive y transcurrió los siguientes días de despacho: 6, 7, 8, 12, 13,14, 15, 19, 20 y 21 de diciembre de de 2011 y 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 26 y 27 de enero de 2012.
Por escrito de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), consignado por la abogado Fredda Linares Marcano, en el cual se opone al juicio de cuentas, bajo la siguiente argumentación:
• La ilegitimidad para la causa de la ciudadana Scheila Renee Margarita Rodríguez García par intentar la acción, debido a que carece de cualidad e interés, establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales segundo (2do) y tercero (3ero).
• Asimismo alegan incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la no determinación de contra quien y contra quienes se interpone la demanda, en consecuencia pide la suspensión del juicio de cuentas y se abra el lapso de contestación de la demanda.
Por escrito de fecha (03) de febrero de dos mil doce (2012), consignado por el abogado Adolfo Benigno Ortega Andrade, en el cual se opone al escrito de fecha 18 de enero de 2012, presentado por la abogad Fredda Linares y solicita que se rindan todas las cuentas de los bienes mueble e inmuebles y pide que se declare SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Fredda Linares.
Por diligencias de fecha veintidós (22) de febrero y cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), comparece ante la sede de este Tribunal la abogada Fredda Linares y solicita pronunciamiento de la oposición formulada por ella presentada en fecha 18 de enero de dos mil doce (2012).
II
SOBRE LA OPOSICION
Siendo la presente la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la OPOSICION a la rendición de cuentas, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrador, apoderado o cargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber recibido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Igualmente establecen los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 675: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 676 En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modos que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
La oposición propuesta en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), por la abogado Fredda Linares Marcano, apoderada de la parte demandada, se fundamenta en primer término en lo siguiente:
• La ilegitimidad para la causa de la ciudadana Scheila Renee Margarita Rodríguez García para intentar la acción propuesta bajo el argumento de que “ La ciudadana Scheila Renee Margarita Rodríguez García, intenta la presente demanda de rendición de cuentas en nombre propio sin señalar el carácter con que actúa, y no solamente ese sino, que actúa en representación de sus hermanos, sin que constara con documento que acreditare dicha representación y sin que conste de otro modo la representación con la cual actúa. En consecuencia se configura la falta de cualidad e interés para intentar la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 2do y 3ero.”
La legitimación para la causa o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legitimados contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01116 de fecha 19 de Septiembre de 2002, ha señalado:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”
Como podemos observar es forzoso concluir que la representación de la parte demandada, confunde en un primer termino, la legitimación ad causam que constituye la defensa de fondo de falta de CUALIDAD E INTERES, con la LEGITIMATIO AD PROCESSUM, que se relaciona al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, que constituyen las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, estas cuestiones previas se refieren a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso. Así mismo se exige que el apoderado que se presente por el actor tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, que tenga la representación que se atribuye y que el poder sea suficiente y haya sido otorgado legalmente.
En el caso bajo estudio la demandante es una persona natural, cuya capacidad de ejercicio de sus derechos no ha sido objetada.
Adicionalmente la SHEILA RENEE MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA alega presentarse al juicio como representante de sus hermanos, ELIZABETH MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, RAMON ANDRES RODRIGUEZ GARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, cuya representación la puede ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad….”•
En el caso de marras la demandante alega que su padre RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, falleció ab-intestato el 11 de enero de 2005 y que ella y sus hermanos ELIZABETH MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, RAMON ANDRES RODRIGUEZ GARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, conjuntamente con sus otros hermanos AUGUSTO ALEXANDER y RAMON ENQRIQUE RODRIGUEZ CHACON y la esposa del causante OLGA CENOVIA CHACON DE RODRIGUEZ, son los integrantes de la sucesión de RAMON ANTONIO RODRGUEZ y trae a los autos declaración sucesoral para soportar ese argumento, de cuyo recaudo además se lee la declaración de 50% de 2850 acciones en la empresa PUBLIROD C.A., y demás derechos sobre bienes muebles e inmuebles, los cuales alega están en posesión y son administrados por los demandados por ello demanda la rendición de cuenta.
De lo anterior no cabe duda alguna del carácter con que actúan los demandantes y adicionalmente se desprende la procedencia de la representación que hace SHEILA RENEE MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA de sus hermanos, sin mandato expreso, en uso de la facultad que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente la parte demandada no aportó prueba alguna para sustentar sus argumentos a lo cual estaba obligada a tener de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo en el escrito de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), consignado por la abogada Fredda Linares Marcano, apoderada de la parte demandada, se opone al juicio de cuentas, bajo la siguiente argumentación:
• Alegan incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la no determinación de contra quien y contra quienes se interpone la demanda, en consecuencia pide la suspensión del juicio de cuentas y se abra el lapso de contestación de la demanda.
No sustenta la parte demandada este argumento en prueba alguna, a lo cual estaba obligada a tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la demandante alega que su padre RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, falleció ab-intestato el 11 de enero de 2005 y que ella y sus hermanos ELIZABETH MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, RAMON ANDRES RODRIGUEZ GARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, conjuntamente con sus otros hermanos AUGUSTO ALEXANDER y RAMON ENQRIQUE RODRIGUEZ CHACON y la esposa del causante OLGA CENOVIA CHACON DE RODRIGUEZ, son los integrantes de la sucesión de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ y trae a los autos declaración sucesoral para soportar ese argumento, de cuyo recaudo además se lee la declaración de 50% de 2850 acciones en la empresa PUBLIROD C.A., y demás derechos sobre bienes muebles e inmuebles, los cuales alega están en posesión y son administrados por los demandados por ello demanda la rendición de cuenta.
La rendición de cuentas es solicitada bajo el argumento de que los bienes administrados por los demandados permanecen en comunidad de todos los integrantes de la sucesión de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ y la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de lo contrario.
Por las razones antes expuestas por infundadas y adicionalmente por no estar apoyadas en pruebas escrita, las oposiciones a la rendición de cuentas deben ser desechadas, en cuya virtud este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a la parte demandada a RENDIR LAS CUENTAS QUE LE HAN SIDO DEMANDADAS en el plazo de treinta días, siguientes a la última de las notificaciones que del presente fallo se haga a las partes.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 2:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-M-2010-000019
LEGS/JGF/sorelis
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