REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-1999-000053
PARTE ACTORA: ciudadana PETRA GUEVARA DE FEDRICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.195.524.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880.
CO-DEMANDADOS: TITO SEGOVIA, PAUL BARRIOS HERNANDEZ y MAYLIN RIVAS DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros 1.850.643, 2.137.851 y 4.820.607, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL Y NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).

-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de Abril de 1999, fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de turno, la presente demanda de RETRACTO LEGAL Y NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana PETRA GUEVARA DE FEDRICO contra los ciudadanos TITO SEGOVIA, PAUL BARRIOS HERNANDEZ y MAYLIN RIVAS DE BARRIOS.
En fecha 10 de Junio de 1999, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de los codemandados.
Por escrito de fecha 12 de Julio de 1999, la representación judicial de la parte actora, reformó la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de Julio de 1999, la representación de judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda
Por auto de fecha 15 de Julio de 1999, se dictó auto de admisión a la reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 27 de Julio de 1999, presentada por la representación judicial de la parte actora, consignó planilla de pago de aranceles y solicitó se libraran las compulsas de citación.
En fecha 29 de Julio de 1999, se libraron las compulsas de citación.
Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida preventiva.
Por diligencia de fecha 20 de Enero del 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar, constituyéndose esta como la ultima actuación registrada en el expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 20 de Enero de 2000, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, correspondiente a la parte actora.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de RETRACTO LEGAL Y NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la ciudadana PETRA GUEVARA DE FEDRICO, contra los codemandados TITO SEGOVIA, PAUL BARRIOS HERNANDEZ y MAYLIN RIVAS DE BARRIOS, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de trece (13) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los 29 día del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AH1A-V-1999-000053
LGS/SCO/YonY