PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000149.
Vista la diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Profesional del Derecho JUAN GOZÁLEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.607, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia proferida por este Despacho en fecha 17/07/2013 y en base al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito la aclaratoria de la referida sentencia en el folio 143, en lo que respecta al nombre del de cujus, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, puede la parte interesada solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones, siempre que estas aclaratorias se refieran a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar el dispositivo de su fallo; por mandato de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1991. Por su parte, las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.
Ahora bien, según el precepto legal anteriormente citado, cualquiera de las partes que intervienen en un juicio pueden pedir la aclaratoria o ampliación del fallo, el día de su publicación o al día siguiente.
En el presente caso, este Tribunal de Instancia dictó su fallo en fecha 17/07/2013, declarándose con lugar la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoara la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS; y; se declaró Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho estable o de Concubinato entre los prenombrados ciudadanos.
En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en asentar que la aclaratoria del fallo debe circunscribirse a errores u omisiones materiales, de transcripción, referenciales u operaciones aritméticas, sin embargo no es permisible que el juez, so pretexto de aclaratoria, modifique el dispositivo del fallo proferido.
En el caso bajo análisis la representación judicial de la parte actora en el presente juicio solicitó aclaratoria del particular primero y segundo del dispositivo de la sentencia, por cuanto se identificó al de cujus como: “ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO” cuando realmente debe leerse: “ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS”; en tal sentido, evidenciándose pues que se trata de un error material involuntario que pudiera causar un perjuicio a la parte solicitante al momento de ejecutar el fallo proferido, por lo que en aras de garantizar una justicia transparente e idónea capaz de satisfacer las pretensiones de los justiciables, acuerda en consecuencia la aclaratoria solicitada. Por lo que, este Tribunal de Instancia, a fin de salvar los errores transcritos en la sentencia antes señalada, acuerda en conformidad lo solicitado, en consecuencia, se ordena subsanar el error in comento. Así se establece.
En tal sentido, se ordena subsanar el referido fallo correspondiente al particular primero y segundo y pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: en donde se lee: “…ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO…”, debe leerse: “…ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS…”,, quedando así subsanado el error de transcripción en la precitada sentencia dictada en fecha 17/07/2013, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la referida decisión. Cúmplase.
El JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LÓPEZ.


Exp. Nro. AH1B-V-2007-000149.
AVR/EL/nsr*