REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 01 de octubre de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000897

PARTE QUERELLANTE: ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZADIE J. CASTRO BIAGGI, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera y la tercera de las nombradas en Lechería, Estado Anzoátegui, y el segundo de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.993.187, V-18.304.030 y V-8.466.885, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMÓN BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.109.

PARTE QUERELLADA: LORENA DE LA TERGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.-6.809.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO. (Pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda)



I
Visto el escrito libelar, contentivo del interdicto de despojo, presentado por los ciudadanos ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZADIE J. CASTRO BIAGGI, a través de su apoderado judicial RAMÓN BURGOS, contra la ciudadana LORENA DE LA TERGA, todos antes identificados; este Tribunal pasa a analizar los argumentos expuestos en el escrito libelar y para ello observa:

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

La doctrina patria, ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Siendo que las acciones posesorias, no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, cuyo fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, le es imperioso al Tribunal previamente revisar lo establecido el artículo 783 del Código Civil, en el cual se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, y en este sentido se observa:

Artículo 783 del Código Civil

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
(Negrillas y subrayado de quien suscribe)

Así las cosas, observa quien suscribe, que la hipótesis interdictal por despojo, además de otras condiciones y requisitos que el Tribunal, no entrara en este momento a revisar, requieren que el hecho del despojo, no haya ocurrido mas allá de un (1), año, antes de la demanda de interdicto, porque de lo contrario la acción habrá caducado.

En el caso de especie, se repite sin entrar en la valoración relativa así la hipótesis libelada, ya que la demandante expresa haber tenido conocimiento de lo que califica como despojo el tres (3) de julio de 2012, (mediante diligencia del alguacil del Tribunal Tercero de Municipio de esta esta circunscripción,) y la demanda fue propuesta el 8 de agosto de 2013, esto es, después de haber cumplido el año del presunto despojo. ASI SE DECLARA.

No cuenta plazo alguno de sesenta (60), días, conforme a la ley de protección inquilinaria, porque ese plazo lo prevé la Ley Especial, a favor de los potenciales subrogados, en el arriendo y no a favor del presunto damnificado por despojo.

Por las razones que han quedado expuestas, esta sentenciadora, considera caducada la acción interdictal que hoy ocupa a este Tribunal, tal como así será declarada en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVO

En consecuencia, y con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Aadministrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN INTERDICTAL, presentada por los ciudadanos: ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZADIE J. CASTRO BIAGGI, contra la ciudadana: LORENA DE LA TERGA.

Segundo: Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-


Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las diez (10:38 am,), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



ABG, JENNY VILLAMIZAR


















BDSJ/JV/FB-04
AP11-V-2013-000897