REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2009-000004

PARTE ACTORA: MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.131.046.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.116.

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA BRIGNONE, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.245.285.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. MEDERICO R., ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, ÁNGEL NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.107, 84.877 y 85.176, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicio este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio ANGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3116, en contra de la ciudadana JOSEFINA BRIGNONE, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Agosto de 2006, se abrió el Cuaderno de Medidas, se decreto medida de secuestro y se libró la comisión respectiva al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, practicándose la misma en fecha 26 de Septiembre de 2006.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio en el Cuaderno Principal y otorgo poder apud acta.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, la parte demandada hizo oposición a la medida de secuestro decretada en el presente proceso, alegando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en el caso concreto no están llenos los extremos para el decreto de la medida en cuestión, por cuanto en el presente caso di cumplimiento integro a las obligaciones pretendidas por el actor de la siguiente manera:
Ante la negativa del arrendatario de recibir los cánones de arrendamiento procedí a efectuar las consignaciones de los cánones en cuestión por ante el JUZGADO SEXTO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAKL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, la parte demandada promovió pruebas en dicha incidencia, las cuales fueron providenciadas en esa misma fecha.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, compareció el Abogado ANGEL NAVARRO, Apoderado de la parte demandada y en el Cuaderno Principal presentó reacusación contra la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha la Juez recusada levanto acta informando sobre la reacusación.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, se dicto auto en el Cuaderno Principal ordenándose remitir las copias respectivas relativas a la reacusación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio.

Cumplidos los trámites de la distribución de Ley, se recibió el presente expediente en este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2007.

En fecha 10 de Enero de 2007, este Juzgado libro oficio en el Cuaderno Principal al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitándole computo de los días de Despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el 21/11/2006 hasta el 18/12/2006 (ambas fechas inclusive).
En fecha 14 de Febrero de 2006, se recibió el oficio en el Cuaderno Principal con el cómputo solicitado y en esa misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 14 de Marzo de 2007, se dicto auto en este Cuaderno de Medidas dejándose constancia que del lapso de evacuación de pruebas faltaba por transcurrir un (1) día de Despacho, el cual comenzaría a corren a partir del 14 de Marzo de 2007, exclusive, en consecuencia se fijo para las 3:00 de la tarde del primer día de Despacho siguiente a esa fecha, para la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 15 de Marzo de 2007, se declaro desierto el acto de la inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto esta no se presentó, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.

En fecha 26 de abril de 2007 se dictó sentencia donde se revocó la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la restitución a la parte demandada del inmueble objeto de la medida, se revocó la designación de la Depositaria Judicial y se condenó en costas a la parte actora.

En fecha 06 de febrero de 2008, la parte demandada se da por notificada de la decisión ut supra y adujo que la parte actora se encuentra notificada de la citada sentencia en virtud de la diligencia consignada en el expediente principal de la causa en donde concurrió a la apelar de una sentencia de fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 11 de febrero de 2008 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó auto en donde resaltó que la sentencia contenida en el cuaderno principal de esta causa en donde se declaró la perención, fue apelada y se encuentra en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que la citada sentencia aún no se encuentra firme, y en consecuencia de ello ordenó oficiar al citado Tribunal a los fines de que le suministre información sobre el estado de la causa.

En fecha 22 de abril de 2008 se recibió oficio Nº 17164-08 de fecha 21 de febrero de 2008 proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde informa que la causa que se encuentra en su conocimiento por apelación hecha en el cuaderno principal, se encuentra en estado de dictar sentencia.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado A Quo ordenó la notificación de la parte actora de la sentencia proferida, mediante cartel de notificación.

En fecha 02 de octubre de 2008, la parte accionada retiró el cartel de notificación.

En fecha 13 de octubre de 2008, la parte demandada consignó los carteles de notificación publicados en diarios de circulación nacional.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado A Quo oyó en un solo efecto la apelación realizada por la parte actora.

En fecha 16 de marzo de 2009 ser recibió la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, este Juzgado dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa.

Por auto de fecha 01 de abril de 2009, este Juzgado fijó el décimo día de despachos siguientes a la citada fecha a los fines de dictar sentencia.

En fecha 03 de marzo de 2010, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa..

Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, se ordenó librar nuevo cartel de notificación del abocamiento de la Jurisdicente, de la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2013, la parte demandada, retiró cartel de notificación.

En fecha 26 de marzo de 2013, la parte accionada, se da por notificada del abocamiento, solicitó se dicte sentencia y que se le restituya el inmueble.

Por auto de fecha 04 de abril de 2013, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandante.

En fecha 22 de mayo de 2013, la parte demandada retiró cartel de notificación.

En fecha 30 de mayo de 2013, la parte demandada, consignó cartel de notificación debidamente publicado en diarios de circulación nacional.

II
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

“Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.

En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar

…Omissis…
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, le esta vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

…Omissis…

En este contexto, observa este Tribunal, que en el presente proceso se demanda el desalojo fundamentado en un contrato de arrendamiento verbal, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la oficina N° 92, ubicada en el Edificio Piñango, situado en la Avenida Baralt, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006, a razón del canon regulado de CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 408.375,00) cada uno.

Así pues que, la parte actora acompañó con la demanda, original de la fianza otorgada por el Banco Venezolano de Crédito, para responder de las obligaciones contraídas por la ciudadana SONIA JOSEFINA BRIGNONE con la AGENCIA FERRER PALACIOS, por el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en fecha 14 de Mayo de 1971, por la Oficina Nº 92, del Edificio Piñango, situado en la Esquina de Piñango Avenida Baralt, también produjo, la Resolución Nº 39.246 emanada de la Dirección General de Inquilinato, de fecha 08 de Mayo de 2002, mediante la cual se regula el canon de arrendamiento del inmueble objeto de este proceso.

Además, fueron promovidas como pruebas por la parte demandada, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 9816001386, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales corren insertas a los folios que van del 75 al 275 del Cuaderno Principal, constantes de 201 folios útiles, en fecha 05 de Diciembre del 2006, y así mismo fueron promovidas como pruebas en la misma fecha en el Cuaderno de Medidas, las cuales constituyen documentos públicos, así mismo promovió como prueba copia simple de un contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 73 y 74, sin que este análisis de tales documentales se refiera a la tempestividad de las consignaciones, ya que lo único que se pretende evidenciar es la existencia de la relación arrendaticia, que a todas luces se encuentra comprobada en autos, por supuesto, sin pretender determinar aquí, si dicha relación contractual es mediante contrato verbal o escrito, lo que conlleva a precisar que se ha demostrado el requisito relativo al fumus boni juris. Así se decide.

Y, con relación al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso, observa este Tribunal que mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en esta misma fecha (26-04-2007), se decretó la perención de la instancia, y en consecuencia, consumado el presente procedimiento, con fundamento en las argumentaciones que ad peddem litterae, se transcriben a continuación:

“…Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que desde que se admitió la demanda, esto es, el día 01 de Agosto de 2006, la parte actora dentro de los treinta días siguientes, excluyendo de dicho lapso los días correspondientes al receso judicial, que van del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2006, lo que hizo fue un a diligencia de fecha 04 de Agosto de 2006, donde pide, que por cuanto, la parte demandada no se encuentra ocupando el inmueble, ya que lo abandono, se provea lo conducente a los fines de su citación, sin cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, tales como, consignación de las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección donde se iba a practicar la citación de la demandada, consignación de los emolumentos al Alguacil para su traslado, tal como lo prevé la sentencia antes citada, y es, en fecha 27 de Octubre de 2006, habiendo vencido el lapso de treinta (30) días consecutivos después de admitida la demanda, cuando pide que se libre la compulsa, procediendo el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a dictar un auto de fecha 06 de Noviembre de 2006, donde insta a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, de lo cual se infiere, que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales, a que se refiere la norma antes trascrita y la sentencia citada, a los fines de la citación de la parte demandada, configurándose así los extremos de Ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.…”

En tal sentido, habiendo sido decretada la perención de la instancia en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, estas circunstancias conducen a determinar que se ha desvirtuado el requisito relativo al periculum in mora, por cuanto en este estado procesal no existe el temor fundado de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

En fin, verificados como han sido los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia, y dado que los mismos han sido desvirtuados, es por lo que no cabe la menor duda que debe ser revocada la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 04 de Agosto de 2006, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se declara”. (Subrayado de quien suscribe)


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

El caso de marras, versa sobre un recurso de apelación efectuado sobre la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2.007), donde levantó medida preventiva de secuestro, decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que pesaba sobre el inmueble identificado como Oficina Nº 92, del Edificio Piñango, situado en la Esquina Piñango con Avenida Baralt, Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo para ello el A Quo que al haber sido decretado la perención breve de la instancia sobre el cuaderno principal en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), “(…) es por lo que, estas circunstancias conducen a determinar que se ha desvirtuado el requisito relativo al periculum in mora, por cuanto en este estado procesal no existe el temor fundado de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (…)”, y con ello no entró al análisis del citado requisito indispensable sobre la medida cautelar.

Ahora bien, el quo, motivo la decisión de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el hecho de haberse declarado la perención de la instancia, y habiendo fundamentado así decisión hoy en discusión, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, solicito información al Juzgado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre el estado de la causa, (juicio principal), por haberle correspondido por distribución al conocimiento del recurso, informándole este, mediante oficio Nº 17164-08 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), que la litis dispuesta a su conocimiento se encontraba en fase de dictar la respectiva decisión, observado el Tribunal, que pese el tiempo trascurrido desde aquella fecha en que se ejerció el referido recurso, a la presente, no consta en los autos prueba alguna que demuestre que la citada litis, se encuentre resuelta.

Así las cosas, se constata del folio setenta (70), auto de fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), donde el referido Juzgado de Municipio, señalo que la sentencia, que declaro la perención de la causa principal, y que origino el levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, se encontraba en espera de resolver el recurso ejercido en su contra, por lo que la misma no se encontraba para el momento de dictarse la decisión hoy apelada, definitivamente firme, y como consecuencia de ello, no le era procedente en derecho, el levantamiento de la referida medida. ASI SE DECLARA.

De manera que cuando el A Quo levanta la susomencionada medida alegado la perención contentiva en el cuaderno principal, lesiona los principios de confianza legítima o expectativa plausible de las partes, ello porque el derecho a la defensa de los mismos se ve inficionado por una omisión injustificada del Jurisdicente, y sus expectativas de seguridad jurídica en el proceso se ven mermadas, pues el A Quo en tenía vedada la posibilidad de proferir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia –esto es, la incidencia de la oposición a la medida decretada- porque como bien se ha dicho ut supra la sentencia que declaró la indicada perención no consta en autos a la fecha su firmeza.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe revocarse la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el tribunal Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que motivo la decisión hoy apelada, una vez resuelto la misma, el referido Juzgado proveerá lo conducente sobre el levantamiento de la medida solicitada.

De esta forma, analizada la presente controversia en los términos que preceden, es menester de este Juzgado declarar con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.131.046, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) donde se revocó la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, referida al levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, por no constar en autos la firmeza de la sentencia del juicio principal.


Tercero: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al perdidoso en el presente recurso.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA



JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 1:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-R-2009-000004