REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001361
PARTE INTIMANTE: ciudadano LUIS CAPRILES P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.742.592, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: ciudadana GERALDINE SORIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-10.522.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ciudadano RONALD PUENTE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.903.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-001361.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado, por demanda interpuesta por el abogado LUIS CAPRILES P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana GERALDINE SORIANO, por ante este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alegando el demandante en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en virtud a que su patrocinada ciudadana GERALDINE SORIANO, anteriormente identificada, se ha negado a pagar los honorarios causados por la actividad profesional cumplida, en el Recurso de Nulidad interpuesto por su persona en su nombre y representación, contra la Resolución No. 012236 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual fijó canon de arrendamiento al inmueble identificado como quinta “MAMAYITA” ubicado en la avenida Araure con calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual la referida ciudadana es arrendataria, en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.272,50), conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, Recurso que conoció en primera instancia el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Exp. 08-2322 Nomenclatura de dicho Tribunal) y como alzada la Corte Primera Contencioso Administrativo (Exp. AP42-R-2010-000802, nomenclatura de la Corte), y por cuanto en fecha 28 de julio de 2.011, le fue revocado el instrumento poder conferido para la práctica de las actuaciones judiciales que en su nombre hizo; de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados, es por lo que acudió a este Tribunal, en acción autónoma, para Estimar e Intimar, como en efecto formalmente lo hizo, a la ciudadana GERALDINE SORIANO, antes identificada, los honorarios profesionales de abogado, causados por las actuaciones que en su nombre hizo en el citado Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, que tuvo su inicio por escrito libelar admitido por auto de fecha 20 de noviembre de 2.008, por ante el citado Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, la cual especificó en la siguiente forma:
1.- Estudio, elaboración y presentación del Escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Regulación Inquilinaria con Solicitud de Suspensión de Efectos, de fecha 30 de Septiembre de 2.008, estimado en la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 90.000,00).
2.- Diligencia consignando los documentos señalados en el libelo de la demanda de fecha 09 de octubre de 2.008, estimado en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00).
3.- Diligencia consignando cuatro (4) juegos de copias fotostáticas del Recurso, sus anexos y auto de admisión de fecha 02 de diciembre de 2.008, estimado en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 15.000,00).
4.- Diligencia consignando una (1) copia fotostática de las actas que conforman el expediente a los fines de apertura del Cuaderno de Medidas, de fecha 10 de diciembre de 2.008, estimado en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00).
5.- Diligencia solicitando copia certificada de actas que conformaban el expediente en cuestión de fecha 12 de enero de 2.009, estimado en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00).
6.- Diligencia retirando copias certificadas solicitadas de fecha 04 de febrero de 2.009, estimado en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00).
7.- Diligencia recibiendo Cartel librado por el Tribunal a los fines de su publicación de fecha 02 de marzo de 2.009, estimado en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00).
8.- Diligencia consignando publicación de Cartel librado por el Tribunal de fecha 05 de marzo de 2.009, estimado en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00).
9.- Diligencia solicitando al Tribunal la Reposición de la causa de fecha 13 de abril de 2.009, estimado en la cantidad de Veinte Mil bolívares Fuertes (Bsf. 20.000,00).
10.- Diligencia Apelando de auto de fecha 15 de abril de 2.009, que negó la solicitud de reposición de la causa de fecha 17 de abril de 2.009, estimado en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00).
11.- Diligencia señalando y consignando en copias fotostáticas las Actas necesarias para la tramitación del Recurso Ordinario de Apelación de fecha 24 de abril de 2.009, estimado en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 15.000,00).
12.- Diligencia apelando de la decisión de fecha 01 de julio de 2.010, proferida por el Tribunal de fecha 15 de julio de 2.010, estimado en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bsf. 10.000,00).
13.- Diligencia ratificando el Recurso de Apelación de fecha 16 de julio de 2.010, estimado en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00).
14.- Escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contentivo a la fundamentación del Recurso de Apelación Interpuesto de fecha 16 de septiembre de 2.010, estimado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 40.000,00).
Que de las actuaciones antes señaladas y descritas, estimado e intimado el valor de los honorarios, que cada una generó, estimó e intimó, formalmente a la ciudadana GERALDINE SORIANO antes identificada, como suma total a pagar y ser condenada a dicho pago por este Tribunal, por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que en su nombre practicó, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 270.000,00); equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS CON 63/00 UNIDADES TRIBUTARIAS (3.552,63 U.T.).
Fundamentó la presente acción autónoma de cobro de honorarios profesionales de abogado, en los artículos 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, así como en la Sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Exp. No. 2010-000204 caso Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Venegas, de fecha 01 de junio de 2.011.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicitó medida de Embargo de Bienes Muebles propiedad de la demandada.
Finalmente, a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada señaló la siguiente dirección: Universidad Católica Andrés Bello, Facultad de Ingeniería, Urbanización Montalbán, La Vega, Caracas; y fijó como domicilio procesal en: Centro Profesional Tamanaco, Nivel C-1 oficina 49, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Chuao, Caracas.
En fecha 07 de diciembre de 2.011, compareció el actor y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo acordada dicha solicitud junto a la apertura del Cuaderno de Medidas, por auto de fecha 12 de enero de 2.012.
En fecha 19 de enero de 2.012, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigida a la ciudadana GERALDINE SORIANO, antes identificada, dejando constancia de no haber cumplido con la citación encomendada.
En fecha 06 de febrero de 2.012, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa a los fines de que el ciudadano Alguacil se trasladara nuevamente a gestionar la misma.
En fecha 23 de abril de 2.012, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigida a la ciudadana GERALDINE SORIANO, antes identificada, dejando constancia de no haber cumplido con la citación encomendada.
En fecha 25 de abril de 2.012, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 11 de mayo de 2.012.
En fecha 28 de mayo de 2012, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar de Cartel publicado en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 28 de junio de 2.012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2.012, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Judicial en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 25 de julio de 2.012, recayendo dicha designación en el abogado FERMÍN DARIO TORO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.966, a quien se acordó notificar mediante Boleta.
En fecha 15 de febrero de 2.013, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FERMÍN TORO, en su carácter de Defensor Judicial designado.
En fecha 19 de febrero de 2.013, compareció el abogado FERMÍN TORO OVIEDO, en su carácter de Defensor Judicial designado, y mediante diligencia aceptó el cargo encomendado.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2.013, se ordenó la citación del Defensor Judicial designado de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2.013, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FERMÍN TORO, en su carácter de Defensor Judicial designado.
En fecha 13 de marzo de 2.013, compareció el abogado FERMÍN TORO OVIEDO, en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2.013, compareció el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GERALDINE SORIANO, antes identificada, parte demandada en la presente causa, consignando escrito mediante el cual solicitó, la nulidad del auto de admisión de la demanda, asimismo apeló del referido auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2.011.
En fecha 25 de marzo de 2.012, compareció la parte actora, y mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad para el nombramiento de retasadores.
En fecha 05 de abril de 2.013, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de abril de 2.013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la nulidad solicitada.
Por auto de fecha 10 de abril de 2.013, este Tribunal negó la solicitud de nulidad propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2.013, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó se declarara la improcedencia de todos y cada uno de los pedimentos de los apoderados de la parte demandada por extemporánea.
En fecha 22 de abril de 2.013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la nulidad solicitada.
Por auto de fecha 24 de abril de 2.013, este Tribunal negó la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Quedó así trabada la litis.
-II-
Ahora bien, establecidos como están los términos de la presente controversia, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, se admitió de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y artículos 321 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando intimar a la ciudadana GERALDINE SORIANO, para que compareciera por ante este Juzgado, en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a que constara en autos las resultas de su intimación, a los fines de dar contestación u oponer las defensas previas a que a bien considerara tener.
En atención al lapso de emplazamiento fijado en el auto de admisión de fecha 05 de Diciembre de 2.011, este Juzgador trae a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de dos mil ocho (2.008) Exp. 08-0273, caso Colgate Palmolive, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se desarrollan los procedimientos de cobro de honorarios de abogados y costas, con carácter vinculante para todos los jueces de la república.
“…Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia-, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último…”
Ahora bien, en relación a la extemporaneidad alegada, existen numerosas Jurisprudencias que señalan que el proceso civil venezolano es regido por el principio dispositivo, mediante la cual los jueces deben tomar en consideración que el Defensor Judicial designado para que represente en juicio a la parte demandada, tiene limitadas sus funciones o atribuciones de representación por no haberle sido conferidas en forma expresa, mediante poder que otorgan las partes a quienes actúan como sus apoderados judiciales, y que deben ser conferidas expresamente. Por lo que, al hacerse parte el propio demandado, por si mismo o a través de sus apoderados judiciales, dándole contestación a la demanda en forma tempestiva, debe ser considerada válida, pues, aunque la contestación realizada por el Defensor Judicial pudiera tomarse como cierta, oportuna y válida, el ejercicio de su representación fenece en el momento en el que comenzó la representación de los apoderados judiciales de la parte accionada, sin embargo, como se ha expresado, la comparecencia del propio demandado de forma personal o por medio de apoderado, debe hacerse de forma “TEMPESTIVA”, lo que no ocurrió así en el caso que nos ocupa, ya que tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, la parte demandada por medio de apoderado judicial, se hizo presente en la causa en fecha 25 de marzo de 2.013, es decir, nueve (09) días de despacho después de haberse verificado el lapso para la contestación de la demanda en fecha 12 de marzo del mismo año, contestación ésta que realizó el Defensor Judicial de manera tempestiva al día de despacho siguiente según lo ordenado en el aludido auto de admisión, razón por la cual, hace forzoso concluir, que el abogado demandó por actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con el No. 08-2322 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en alzada por ante la Corte Primera Contencioso Administrativo (Exp. No. AP42-R-2010-000802, nomenclatura de la Corte), cuyos honorarios los estimó e intimó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo admitida por este Tribunal con fundamento a lo establecido en la Jurisprudencia vinculante antes reseñada, ya que se emplazó para el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara de autos las resultas de la notificación ordenada a la parte demandada, tal como quedó verificada, con la contestación realizada por el Defensor Judicial designado, luego de haberse cumplido y agotadas todas las diligencias establecidas en la norma adjetiva civil para lograr la citación personal de la ciudadana, GERALDINE SORIANO, antes identificada.
Es así que, en conclusión, y en virtud a los procedimientos de hecho y de derecho antes explanados, se observa que en fecha 25 de marzo de 2.013, por medio de la representación judicial, la parte demandada pretendió hacerse presente en el juicio mediante diligencia consignada, solicitando la nulidad de auto de admisión proferido por este Tribunal, fecha ésta, según quedó verificado del cómputo realizado para que tuviera lugar el lapso establecido para la contestación de la demanda, ya había expirado, razón por la cual es forzoso para esta Sentenciadora, declarar consumada la extemporaneidad por tardía, la comparecencia a juicio de la parte demandada, y consecuencialmente, dada la conclusión de hecho, la nulidad del auto de admisión propuesta por ésta, quedó así infundada en virtud de haberse dictado el auto de admisión fundamentado en la ley adjetiva civil en concordancia con la jurisprudencia reiterada con relación al procedimiento a seguir en la estimación e Intimación de Honorarios incoada en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, resuelto lo anterior, y planteados como han sido los términos de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, este Juzgador, a los fines de dictar su decisión, toma en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
Según lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por ser la cual regula este tipo de acción, reza lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”
Por su parte, los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales.
Para que la determinación del monto de los honorarios se haga en la forma más justa, existen pautas de ineludible cumplimiento en nuestro país. En tal sentido se debe tener muy en cuenta el conjunto de criterios éticos contenidos en el artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual está publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.357, de fecha 25 de noviembre de 1985. Este fundamental texto deontológico rige la profesión de abogado en nuestro país, conforme a la obligatoriedad que respecto a él establece, en forma expresa, la vigente Ley de Abogados, la cual en su artículo primero dispone:
“…La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados...”
Los criterios deontológicos previstos en el referido artículo 40 se expresan en la forma siguiente:
“…Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza conlleva a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendiendo a terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado...”
En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, sea contra el propio cliente o contra el condenado en costas, es un proceso autónomo e independiente donde se realizaron las actuaciones judiciales, no siendo una mera incidencia dentro de éste, por lo que en este proceso autónomo de honorarios, de haber impugnación al derecho a percibirlos, la parte intimante se encuentra en la obligación, más aún, en el interés o carga de demostrar en el proceso, no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, que en caso de actuaciones judiciales dentro de un litigio debe ser a través de la consignación de dichas actuaciones, donde se pueda apreciar que dichos trabajos fueron realmente realizados, pues precisamente esos son el título, de donde dimana el derecho a percibir honorarios procesales, que se exigen a través de éste proceso autónomo. La carga de demostrar estos hechos, lógicamente recae en la persona a quien beneficia la consecuencia jurídica contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir al propio intimante. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento, este atraviesa por dos etapas perfectamente delineables, tales como lo son la declarativa y la ejecutiva. La primera va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que tome el Tribunal donde se determine si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas; en tanto que la etapa ejecutiva se determinará el quantum a percibir, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a percibir honorarios.
De esta manera, la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Enero de 1.998, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expresó lo siguiente:
“…Dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento a los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y en otra etapa ejecutiva, en la cual se tramita el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la etapa de retasa. En la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el Juzgador debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes, para llegar a la decisión si el derecho al cobro es o no procedente. Es una vez que el demandado ha impugnado el derecho reclamado por el abogado, referido al cobro de honorarios judiciales, que cada parte sabrá cuales son los extremos de hecho, que les interesará demostrar en el proceso para ver coronado con éxito su pretensión- distribución del riesgo probatorio desde la óptica de las partes o en su aspecto subjetivo y concreto en otros términos, según la naturaleza del hecho alegado y la posición que adopte el demandado, cada parte sabrá que hechos les interesará probar, determinándose de esta manera a quien corresponde la carga de la prueba del hecho o de los hechos controvertidos en el proceso, no pudiendo sufrir la consecuencia de la falta de prueba, aquella parte a quien favorezca el convencimiento del operador de justicia sobre el hecho, pero si cargando con dicha consecuencia, aquella parte que tenía la carga de probar el hecho y no lo hizo, ya que la carga de la prueba, es una noción procesal que contiene una regla de juicio que indica al operador de justicia como debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que den certeza de los hechos en que debe fundamentar su decisión, para de esta manera no producir un nom liquen, sentencia inhibitoria o absolución de la instancia, e indirectamente establece a cual de las partes interesa la prueba de tales hechos, para evitar de esta manera consecuencias jurídicas favorables o desfavorables. Consecuencia de lo anterior, es que cada parte tendrá el interés de demostrar el hecho concreto que sirve de supuesto de la norma jurídica contentiva de la consecuencia jurídica que le favorece o que contiene el efecto jurídico perseguido en el proceso…”
Consecuencia de lo anterior, es que cada parte tendrá el interés de demostrar el hecho concreto que sirve de supuesto de la norma jurídica contentiva de la consecuencia jurídica que le favorece o que contiene el efecto jurídico perseguido en el proceso. En el caso bajo estudio se observa, por un lado, que ciertamente la parte intimada ciudadana GERALDINE SORIANO, antes identificada, por medio de su representación Judicial, no ejerció su oposición como tal al pago que se le intimó, por cuanto que la ejerció de manera extemporánea y como la jurisprudencia y la doctrina están acordes en catalogar a lo extemporáneo como inexistente, quien aquí decide no puede tomarla en cuanta para decidir; por otro lado, el Defensor Judicial designado, si bien es cierto contestó la demanda dentro del lapso establecido para ello, no es menos cierto que éste se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda de manera genérica, tanto en los hechos como en el derecho y los alegatos de la parte demandante, sin anexar junto a los referidas defensas, instrumentos de prueba alguna que sustentaran los mismos; asimismo se denota en el escrito de contestación del Defensor Judicial, que el mismo se acogió al derecho de retasa conforme a la Ley de Abogados vigente; En consecuencia observando este Tribunal, que cursan en autos pruebas de las actuaciones que reclama el actor, abogado LUIS CAPRILES P., antes identificado, las cuales este Juzgado, las aprecia con toda su fuerza y valor para decidir, por no haber sido ni impugnadas ni tachadas en su oportunidad procesal, quien aquí sentencia, considera forzoso declarar procedente en derecho el cobro de los Honorarios Judiciales demandados por el intimante, terminando de esta forma la etapa declarativa del Juicio, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por el profesional del derecho LUÍS CAPRILES P., antes identificado actuando en su propio nombre y representación, en contra de quien fuera su representada, ciudadana GERALDINE SORIANO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada se acogió a todo evento a la retasa, una vez quede firme el presente fallo, se procederá por auto separado a fijar día y hora para el nombramiento de Jueces retasadores, prosiguiéndose de esta manera a la fase ejecutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2011-001361
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