REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-M-2003-000075
PARTE ACTORA: Fondo Comun, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de Enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Leonor Cinthia King y Luisa Cristina Ramos Acosta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.033, 65.039, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Arturo José Labana Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.166
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Cristina Gil Estrada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.754
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación del convenimiento)
I
ANTECEDENTES
Se inicia la actual controversia por demanda presentada para su distribución el veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por Ejecución de Hipoteca, interpuesto por Fondo Comun, C.A., Banco Universal, contra Arturo José Labana Pineda, ambas partes anteriormente identificadas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo correspondiente.-
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto del primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003), admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demanda, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.-
El veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003), fue librada la respectiva compulsa y despacho comisión.-
El treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), se dio por recibida las resultas de la comisión, dándole entrada y agregándola a los autos del expediente.-
El dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), se ordenó y libro carteles de intimación.-
El cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), se libro despacho comisión a fin de que se practicara la fijación del cartel de intimación.-
El primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005), se dio por recibida las resultas de la comisión librada, dándole entrada y agregándola a los autos del expediente.-
El diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), la abogada Luisa cristina Ramos en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó convenimiento suscrito entre las partes solicitando la homologación de la misma.-
El veintidós de septiembre de dos mil cinco (2005), la jueza suplente Elizabeth Breto González se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), la jueza Angelina García Hernández se abocó nuevamente al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
En esta misma fecha quien suscribe como jueza de este despacho Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontra.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento realizado por las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa escrito en el cual las partes celebraron actos de autocomposición procesal mediante el cual suscribieron convenimiento en la presente causa.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y demandado.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela inserto al folios setenta y siete (77) se puede evidenciar claramente que el demandado Arturo José Labana Pineda estuvo asistido de la abogada Ana Cristina Gil de Estrada. Asimismo se desprende a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) instrumento poder de la abogada Leonor Cinthia King de los cuales se desprende las facultades para transigir en nombre de los accionantes de la presente causa, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del convenimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y Así Se Declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al convenimiento celebrado entre las partes, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada. Y Así Expresamente Se Decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Convenimiento, celebrado entre las partes dieciocho de enero de dos mil cinco (2005).-
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del Mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las (12:47 PM), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AH1C-M-2003-000075
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