REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000452
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL VASQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.219.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.800.
PARTE DEMANDADA: MYRIAM MELENDEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.319.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre las pruebas presentadas a los autos).
-I-
Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 11 de octubre de 2013, por la abogada, Silena Josefina Gamboa Manzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.800, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, constante de cuatro (04) folios útiles, el Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas presentadas, en los términos siguientes:
Capítulo I:
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
Capítulo II:
En lo inherente a la prueba documental, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
Capítulo III
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capitulo, relativa a las testimoniales, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, se fija el Tercer día de Despacho, para la evacuación de las testimoniales, de los ciudadanos: María Beatriz González y María Balbina Saldivia Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 4.279.758 y 3.121.596, respectivamente, a las once de la mañana (11:00 a. m) y doce meridium (12:00 m). Asimismo, se fija el Sexto día de Despacho, para la evacuación de las testimoniales, de los ciudadanos: Ana Bastida y Vicencio Antonio López Perozo, titulares de las cédulas de identidad números 5.012.566 y 1.086.389, respectivamente, a las once de la mañana (11:00 a. m) y doce meridium (12:00 m). Igualmente, se fija el Décimo día de despacho, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos, Norvy Torres, Luís Felipe Saldivia y José Gregorio Rodríguez, 10.434.072, 4.389.065 y 8.470.334, respectivamente, a las nueve de la mañana (9:00 a. m), diez de la mañana (10:00 a. m) y once de la mañana (11:00 a. m). Así se establece.-
Ahora bien, con relación a que se cite a los ciudadanos Daniel Trujillo T., Norberto J. Díaz G., y Roberto Pérez, titulares de las cédulas de identidad nros 2.138.693, 1.632.559 y 11.228.826, respectivamente, para que reconozcan la constancia emanada de los miembros de la junta de condominio, donde consta que los ciudadanos Luís Manuel Vázquez Ramírez y Myriam de Jesús Meléndez de Vázquez, son propietarios del apartamento Nro 9-A-1, el Tribunal niega dicha prueba por cuanto no es la vía idónea establecida por la legislación patria, para demostrar lo que se pretende demostrar en autos, aunado al hecho cierto, de que si lo que se pretendía probar, era el reconocimiento de un documento privado emanado de tercero, debió realizarlo conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
Capítulo IV
Respecto a la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que se oficie al SENIAT, solicitando informe, que domicilio tuvo el hoy demandante y si, en el Registro de Vivienda Principal, figura como propietario el hoy demandante-reconvenido, el Tribunal niega dicha prueba, por cuanto lo debatido en el presente juicio es un divorcio y no la discusión de bien inmueble alguno. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última de ellas comenzará a correr el lapso de evacuación. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203° y 154°.
La Jueza,
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AP11-V-2012-000452
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