REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-F-2003-000032

PARTE ACTORA: ERIKA SHERAMIN SORA TORRES, peruana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.234.226
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.708.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LIZA PUICAN, peruano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.234.227.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se iniciò la presente causa en ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil tres (2003), se admitió la demanda y se emplazó a las pares a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.

El día catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), la parte actora diligenció consignando el documento justificativo de testigos, en original.

Por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), se dio por recibido el anterior escrito de solicitud de justificativo de testigos.

Por auto de fecha quince (15) de abril de dos mil tres (2003), se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil tres (2003), se declaró desierto el acto de testigos pautado con la ciudadana África Nedezma Lobo Olivares. En igual fecha tuvo lugar la declaración del testigo Rafael Augusto González Romero.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), se acordó fijar nueva fecha para la evacuación de la testigo África Nedezma Lobo Olivares.

El día ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003) se realizó la evacuación de la testigo África Nedezma Lobo Olivares.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), se recibió diligencia de la parte demandada, ciudadano Pedro Liza Puican, quien se dio por notificado y citado del proceso.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, declarándose el mismo como desierto.

El día trece (139 de octubre de dos mil tres (2003), se recibió diligencia de la parte actora en donde solicitó la nulidad del primer acto conciliatorio de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), y que se reponga la causa al estado de la debida notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), la Juez Rahyza Peña, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en donde se dio por notificado del abocamiento y solicitó celeridad procesal.
En fecha 29 de octubre, quien suscribe en este mismo acto, se aboca al conocimiento de la causa y pasa a emitir pronunciamiento sobre lo acontecido en autos.

II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES EN LA PRESENTE CAUSA

En el libelo de demanda, el actor expuso que en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) contrajo nupcias con el ciudadano Pedro Liza Puican, parte demandada en la presente causa, en la Alcaldía del Municipio “Los Olivos” del Departamento y Provincia de Lima, en la República de Perú.

Que a principio del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), su representada se trasladó en compañía de su cónyuge desde la República de Perú a Venezuela, en donde fijaron su domicilio personal y conyugal.

Que a partir de los últimos días del mes de marzo del año dos mil dos (2002) su cónyuge, el hoy demandado, comenzó a manifestar hacia su representada una actitud de abandono físico y moral que se evidenciaba entre otras formas por largas e inexplicables ausentas de la residencia conyugal, así como un trato apático en todas las formas y categorías, al punto de que casi supone la inexistencia física de su cónyuge

Es por estas circunstancias que la susomencionada ciudadana Erika Sheramin Sora Torres, parte actora, demanda el divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil.

Que en la citada relación, no se procrearon hijos.

Que ambos cónyuges acordaron repartir entre ellos los bienes muebles habidos durante su relación matrimonial, por lo que no existen bienes en común que liquidar y que puedan reputarse a la comunidad conyugal.

Por último, en el petitorio solicitó el divorcio entre su mandante y el citado ciudadano accionado Pedro Liza Puican.

Se observa que a la fecha la parte demandada, no dio contestación a la demanda
III

OBITER DICTUM

En el caso de marras, el thema decidendum es el divorcio, por la causal de abandono del hogar, prevista la misma en el Ordinal 2º del artículo 185 de nuestro Código Civil.

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la última de las actuaciones data del cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), por lo que estaríamos en presencia de una inactividad que ronda poco más de los nueve (09) años, por lo que la litis se encontraría inmersa en la figura jurídica de la perención.

La perención se encuentra en nuestro ordenamiento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:

“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De esta forma, la perención de la instancia se configura con la inactividad de cualquiera de las partes durante el lapso de un (01) año transcurrido, lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina como perención anual.

Esta figura jurídico-adjetiva tiene como finalidad castigar la inactividad producida por las partes, quienes aún cuando se encuentra en un proceso judicial, en donde el Estado les tutela sus derechos a la acción y al debido proceso, deciden no continuar con las obligaciones que les son inherentes como justiciables en juicio.

Así la ha definido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas sentencias:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

… Omissis…

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes” (Sentencia de la Sala Constitucional número 956 del 01-06-01).

De esta forma, constatado en los autos la inactividad procesal imputable a las partes, es impretermitible para quien aquí decide declarar la presente causa perimida. Así se establece.

IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero: LA PERENCIÓN de la causa en el juicio por DIVORCIO intentada por la ciudadana ERIKA SHERAMIN SORA TORRES, peruana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.234.226, contra PEDRO LIZA PUICAN, peruano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.234.227.

Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del octubre de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR



En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA








JENNY VILLAMIZAR












Asunto: AH1C-F-2003-000032

BDA/JV/VJ