REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000071
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de Julio de 1990, bajo el N° 05, Tomo 2-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA y HUMBERTO F. AZPURUA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.555 y 1.855, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REGALOS COCCINELLE, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el N° 127, Tomo 13-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE HERNAN BENSHIMOL y CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.875 y 17.835, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Incidencia a la Ejecución del Fallo -.
I
ANTECEDENTES
Mediante decisiones de fecha Siete (07) de Noviembre de 2012, este Juzgado homologó el desistimiento a la oposición realizada por la ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, al momento de la práctica de la ejecución del fallo proferido por el Tribunal, por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Julio de 2011. Asimismo dejó establecido los conceptos fundamentales sobre la autoridad de la cosa juzgada, los cuales los da por reproducidos, los hace suyo y confirma en el presente fallo, de igual forma ordenó proseguir con la ejecución de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2011, donde ordenó la restitución del inmueble objeto del presente juicio, constituido por la casa–quinta denominada Versalles, y el terreno que ocupa, situado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, a la parte demandada, Sociedad Mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano RUBÉN DARÍO COLMENARES. Así se estableció-.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado se puede verificar que contra las mencionadas sentencias de fecha Siete (07) de Noviembre de 2012, una relativa a la homologación del desistimiento por parte de la ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, y la otra, ordenando proseguir con la ejecución del fallo, la parte que pudiese verse afectada por los dispositivos de los expresados fallos no apelaron, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararlo firme de manera definitiva. Así se decide-.
Ahora bien, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2012, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los abogados HUMBERTO AZPURUA y RICARDO MARTINEZ, consignando, constante de Cuatro (04) folios, un escrito de incidencias cautelares, donde alegan, entre otras cosas, lo siguiente:
Que acuden ante este Juzgado para dilucidar cuestiones relativas al depósito de la cosa litigiosa objeto de contrato, cuya resolución se pidió en el referido juicio.
Mencionan que en la presente causa recayó sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme.
Que la empresa INVERSIONES ESCLUSA, C.A, es la única propietaria inconcusa del inmueble objeto de autos.
Que el inmueble se encuentra en una zona, de acuerdo al ordenamiento territorial, destinada al uso exclusivo de vivienda.
Que la sentencia dictada por este Juzgado declaró la inexistencia e ilicitud del contrato de arrendamiento.
Que cesado el efecto del título cautelar del depósito judicial, el inmueble debe volver a manos de su propietario, en virtud del derecho de propiedad.
Convienen en que la sentencia dictada ésta pasada en autoridad de cosa juzgada.
Solicita la aplicación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con preferencia a cualquier otra de rango legal.
Indican que han incoado una nueva causa o proceso frente a la demandada, cuyo conocimiento le fue atribuido por sorteo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito.
Finalmente piden que se niegue toda pretensión de restitución de la posesión a la demandada.
El nueve (09) de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS SALAS ZUMETA consigna escrito de alegatos.
Asimismo, el día 14 de Noviembre de 2012, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, la ciudadana PETRA JOSEFINA GUTIÉRREZ DÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.678.363, asistida de la abogado YELITZE DANIELA MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 33.864, y consigna escrito en el que manifiesta que la ciudadana GENEEVA FRANCESCHI PEÑUELA, le cedió el contrato de arrendamiento de una parte del inmueble objeto de autos, alega tener una relación arrendaticia con la ciudadana MARIA DEL PILAR MORAN DE QUINTILLAN, titular de la cédula de identidad N° E- 710.848, y alega el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, consignando al efecto, contrato de arrendamiento suscrito por la cedente y la ciudadana MARÍA DEL PILAR MORAN DE QUINTILLAN, así como unos recibos de pago por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno. Asimismo comparecieron los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ MEDORRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.278.450, asistido por la abogado YELITZE DANIELA MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 33.864, alegando ser arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, el contrato de arrendamiento consignado versa sobre la parte trasera de la planta baja de la Quinta Versalles, e igualmente el ciudadano JESÚS RAMÓN LEAL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.410.316, asistido por la abogado YELITZE DANIELA MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 33.864, alegando haber suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA DEL PILAR MORAN DE QUINTILLAN, ya identificada.
MOTIVA
Es menester para esta Juzgadora, cumplir con las exigencias contenidas en nuestra Carta Magna, en lo referente, esencialmente, al cumplimiento del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, por lo cual entra a decidir los pedimentos formulados por las partes, en las actas judiciales que conforman el presente expediente.
Al analizar el despacho, la solicitud formulada por la parte demandante INVERSIONES ESCLUSA, C.A, en los términos ya expresados, es necesario destacar que tal como quedó expresado en la decisión de fecha Siete (07) de Noviembre de 2012, ante la autoridad de la cosa juzgada, no valen ni caben alegaciones, por más que se pretendan resaltar principios de orden público, por cuanto tales alegaciones pertenecen a la fase cognitiva de los juicios, la intangibilidad de las sentencias definitivamente firmes gozan de esa categoría y es precisamente esa condición de perpetuidad o Ley entre las partes que la hacen gozar de condiciones y protección especial. De la revisión de las actas del presente expediente se puede verificar, de manera palmaria, que la parte demandante no apeló ni de la sentencia definitiva dictada a tal efecto, ni tampoco apeló de la decisión interlocutoria de fecha Siete (07) de noviembre de 2012, por lo cual las mismas quedaron definitivamente firme, estableciendo, la última de las mencionadas, en su dispositivo segundo lo siguiente:
“Segundo: Se ordena la prosecución de la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de Julio de 2011, en consecuencia, la restitución del inmueble objeto del presente juicio en el estado que se encuentre. Asimismo se ordena librar despacho-comisión al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la restitución del bien inmueble antes señalado a la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A, en la persona de RUBEN DARIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° E- 81.330.305”
Por ello resulta forzoso, para esta sentenciadora, entrar al análisis de nuevos y distintos argumentos aportados por la perdidosa ejecutada, lo cual implicaría un caos judicial y el quebrantamiento de normas de carácter constitucional del debido proceso. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado desestima la argumentación presentada por los apoderados de la parte demandante, mediante escrito consignando por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En relación sobre la petición de la parte demandada, en la cual solicita la declaratoria de nulidad de los contratos de arrendamiento consignados al momento de la práctica de la medida de restitución ordenada por este Tribunal y que dio origen a la incidencia surgida y decidida en fecha Siete (07) de Noviembre de 2012, a tal efecto, es menester indicar que en fecha 14 de Noviembre de 2012, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los ciudadanos PETRA JOSEFINA GUTIÉRREZ DÍAS, JOSE ALBERTO RAMIREZ MEDORRIS y JESÚS RAMÓN LEAL VARGAS, ya identificados, alegando tener contrato de arrendamiento, sobre el bien inmueble objeto de autos, y solicitan la aplicación del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; sobre el presente punto es necesario aclarar a las partes, así como a los intervinientes del 14 de Noviembre de 2012, que la parte demandada INVERSIONES ESCLUSA, C.A, es la depositaria judicial designada por el Tribunal, por lo tanto, es preciso traer a colación lo decidido en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2012, al establecer lo siguiente:
“Así las cosas, tenemos que el inmueble objeto de la controversia, estaba en manos de una depositaria judicial. Siendo que, el depósito en general, es un acto, por el cual una persona, recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. La Ley de Deposito Judicial en su artículo 1° establece: “En el acto por el cual el Juez, en ejecución de una medida preventiva o ejecutiva, hace entregar derechos secuestrados, embargados, ocupados o comisados a un depositario legalmente autorizado o designado por el, confiándoselo para su guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo, con la obligación de devolverlas a quien el mismo Tribunal autorice.
En el presente juicio se nombró depositario judicial a la firma Mercantil “INVERSIONES ESCLUSA, C.A”, parte demandante.
Siendo que se desprende del Acta levantada en fecha 3 de Mayo de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas, al momento de practicarse la ejecución del fallo, la parte actora, presentó contrato de arrendamiento privado, celebrados por la ciudadana María del Pilar Moran de Quintillan, en representación de INVERSONES ESCLUSA, C.A., y quien también, es accionista, de dicha compañía. Ante lo expuesto, el Tribunal, ordenó notificar a la depositaria judicial para que informara si el inmueble de autos, había sido arrendado por dicha depositaria judicial, a lo cual una vez que constó en los autos, la notificación de la referida depositaria, nada informó al respecto, así se verifica de los autos. En este sentido, la depositaria judicial debe tener conocimiento de manera clara, que no podía disponer del inmueble en deposito, bajo ningún concepto, sin la debía autorización del Tribunal, por lo que, al haber celebrado dichos contratos, violó la Ley de Depósito Judicial y la cual deberá responder judicialmente sobre su conducta”. (Resaltado del Tribunal)
Sobre este particular, es importante recalcar que la parte ejecutada, no ejerció recurso alguno, no apeló de la incidencia surgida, por lo cual la sentencia adquirió la fuerza ejecutiva que le otorga la Ley. Así se Decide-.
Asimismo, considera importante subrayar esta sentenciadora, que el tema del arrendamiento, constituye un hecho de carácter social y de estado, donde el valor fundamental de la vivienda familiar, adquiere características entronizadas a los derechos humanos de carácter fundamental, por ello esta juzgadora, considera pertinente establecer lo siguiente:
La Quinta Versalles objeto del presente juicio está ubicada, sin lugar a dudas, en una zona importante de la ciudad Capital.
La ciudadana MARIA DEL PILAR MORAN DE QUINTILLAN, ya identificada, no podía suscribir ningún tipo de contrato sobre el inmueble denominado Quinta Versalles, Aunado a estas circunstancias fácticas que cursan en el expediente, es necesario invocar y traer a las actas, la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Abril de 2013, Ponencia conjunta, donde el Máximo Tribunal, interpreta los artículo 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual la Sala dejó asentado lo siguiente:
“En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.”
Continua la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal, en su dispositivo tercero:
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Lo anterior, es íntegramente suscrito por esta sentenciadora, toda vez que siendo el derecho lógico, no se puede amparar ni proteger situaciones al margen de la Ley y los principios rectores de nuestro derecho, siendo esto así es menester señalar que la ciudadana MARIA DEL PILAR MORAN DE QUINTILLAN, no tiene la cualidad, mucho menos la legitimidad para suscribir contrato de arrendamiento sobre un inmueble que pertenece a un tercero, a pesar de que pueda ser accionista o no del ente mercantil propietario del inmueble.
Lo anterior pone al margen de la Ley, y por ende excluye de cualquier tipo de protección especial que pretendan los intervinientes del 14 de Noviembre de 2012, la flagrante violación a la Ley de Deposito Judicial infecta de nulidad cualquier acto de simple administración, que se realice sobre el inmueble objeto de autos. Así se Decide-.
Dispositivo
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Definitivamente firme las decisiones de fecha Siete (07) de Noviembre de 2012, dictadas por ese Tribunal, ordenando proseguir la ejecución de la sentencia dictada igualmente en fecha 25 de Julio de 2011.
SEGUNDO: No ha Lugar la petición formulada por los abogados HUMBERTO AZPURUA y RICARDO MARTINEZ HERRERA.
TERCERO: Sin Lugar la petición de protección de los ciudadanos PETRA JOSEFINA GUTIERREZ DIAS, JOSE ALBERTO RAMIREZ MEDORRIS y JESUS RAMON LEAL VARGAS, todos suficientemente identificados y asistidos de abogado, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, en razón de la ilicitud del título que invocan, a los efectos de la protección solicitada.
CUARTO: Se ordena la prosecución de la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 25 de Julio de 2011, en consecuencia la restitución del inmueble objeto del presente juicio constituido por una Casa-Quinta denominada Versalles, ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco de esta ciudad de Caracas, en el estado en que se encuentra, a la parte demandada, sociedad Mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A, en la persona de su Presidente, o en cualquiera de sus apoderados judiciales. Se comisiona amplia y suficientemente a los juzgados Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de restituir el bien ya descrito. Líbrese despacho-comisión y oficio.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). 203° y 154°.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-M-2008-000071
|