REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º


PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO JOSÉ PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-931.539.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA BEATRIZ LA SALVIA TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.055.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Vista la anterior demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA y los recaudos que la acompañan presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO JOSE PADRON GONZALEZ, a través de su apoderada judicial ADRIANA BEATRIZ LA SALVIA TOVAR, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Establece el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
De igual forma el Artículo 691 Código de Procedimiento Civil señala:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

De las normas antes transcritas, se infiere que la demanda interpuesta, no reúne los requisitos exigidos en los citados artículos, por cuanto de la revisión que se hiciera al escrito libelar y a los documentos que acompañan al mismo, se desprende que la parte accionante no estableció contra quien esta ejerciendo la demanda, así como tampoco consigno la certificación de gravámenes correspondiente, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, siendo estos requisitos indispensables para la interposición de este tipo de acción, por lo que esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual le resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA y los recaudos que la acompañan presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO JOSE PADRON GONZALEZ, a través de su apoderada judicial ADRIANA BEATRIZ LA SALVIA TOVAR.-

SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar
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Asunto: AP11-V-2013-001193