REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000585 (AH1B-R-2005-000018)

DEMANDANTES: INGRID MARTINEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.275.210, representada en la presente causa por el profesional del derecho, GUMERSINDO MENDEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.572, conforme se evidencia del instrumento poder otorgado apud acta, el cual corre inserto al folio doce (12) del expediente.

DEMANDADO: Ciudadano LUÍS ARCADIO VELÁSQUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 2.965.262, representada en la presente causa por el profesional del derecho, GLADYS NÚÑEZ y MARÍA VELÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 19.049 y 107.038, respectivamente, conforme se evidencia del instrumento poder otorgado apud acta, el cual corre inserto al folio cuarenta y siete (47) del expediente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)







I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, previamente identificada, incoada en contra el ciudadano LUIS ARCADIO VELASQUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 2.965.262, según la cual pretendía el cumplimiento de un contrato, que tenía por objeto la relación arrendaticia, sobre un inmueble, constituido por un apartamento identificado como 3F, que forma parte de la torre B del Edificio Terrazas de San Antonio, ubicado en la Avenida Principal del Picacho en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda, por terminación de la duración prevista del contrato y, la respectiva prorroga legal, el día 08 de julio de 2002.

El a quo consideró, una vez declaradas sin lugar las cuestiones previas, opuestas por el demandado, que de conformidad con lo previsto por los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 883 de nuestra norma adjetiva en materia civil, la parte demandada debió en el segundo (2º) día de despacho, al tiempo de oponer las mencionadas cuestiones previas, contestar al fondo de la demanda, razón por la cual en tal ausencia de contestación, habría operado el primero de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 868 eiusdem. Luego, constató la falta de promoción de prueba alguna que beneficiare al demandado, que conjuntamente con la verificación de no ser contraría a derecho la pretensión de la parte actora, condujo al a quo a declarar la confesión ficta del demandado.

En consecuencia, declaró Con Lugar la demanda y, ordenó la restitución inmediata del inmueble previamente identificado, libre de bienes y personas, así como la condenatoria en costas respectiva, toda vez, que la parte demandada fue totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de agosto de 2003, el representante judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 599 de nuestro Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con lo previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que, en oportunidades anteriores, el Juzgado habría hecho caso omiso de tal solicitud.

En fecha 08 de agosto de 2005, la Juez Suplente Especial a cargo del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de se avocó al conocimiento la causa, en virtud de su reciente designación y, oyó en ambos efectos el recurso interpuesto por la demandada y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 0243.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 09 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del juez a la causa.

En fecha 10 de marzo de 2006, el Juez de instancia en su carácter de Suplente Especial y, en virtud de su reciente designación, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 16 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil, acta privada de entrega del inmueble objeto de litigio.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el Juez recientemente designado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000585 y, el día 23 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, una vez analizados exhaustivamente los autos, observa:

El a quo, en la primera parte de la decisión impugnada, desestimó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 de nuestro Código Civil, promovida por la parte demandada, por considerar lo siguiente:

“(…) se observa que la actora, ciudadana INGRID MARTINEZ DE MORENO, es mayor de edad y no consta que este civilmente inhabilitada o sometida a interdicción, por lo que su capacidad procesal no esta afectada. Al parecer confunde la representación judicial de la parte demandada la capacidad procesal con la cualidad para actuar en juicio, es evidente que la cuestión previa planteada de esta forma no puede prosperar. ASI SE DECIDE”

Resulta importante distinguir, lo que la doctrina ha denominado legitimidad ad causam y ad procesum, la primera de éstas constituye la titularidad del derecho que se cuestiona, el cual según explica la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal “(...) no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.(…)” y la segunda de ellas, en igual criterio de la Sala “(…) Entiéndase por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio, la tutela de su derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. (…)”, de forma tal que, esta Juzgadora debe concordar con el criterio establecido por el a quo, toda vez, que se aprecia que el caso de autos, versa sobre una relación arrendaticia, cuyo instrumento fundamental fue suscrito por ambas partes concurrentes en el presente procedimiento, en calidad de arrendadora y arrendataria respectivamente, y no, el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, caso en el cual quien se encontraría legitimado para pretender su reivindicación, sí fuera el caso, sería quien ostente el derecho de propiedad.

Luego, en cuanto a la segunda cuestión previa interpuesta, relativa al ordinal 6 del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, según el cual denunció el defecto de forma del libelo de demanda, por no cumplir con los numerales 4 y 6 del artículo 340 iusdem, el a quo determinó:

“(…) Quien suscribe, observa que la acción es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y la consiguiente entrega del inmueble objeto del mismo, se observa así mismo, que el inmueble fue identificado en el libelo y que posteriormente a las cuestiones previas el apoderado judicial de la demandada, subsanó la cuestión previa señalando los linderos de inmueble, subsanación que se realizó de forma correcta. (…) En cuanto a la falta de instrumento fundamental, siendo la acción intentada, la de cumplimiento de contrato, el instrumento fundamental es el contrato de arrendamiento y no el documento de propiedad del inmueble, (…)”

De la revisión de las actas del expediente, se observa al folio setenta y seis (76) del expediente de la causa, que la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual indicó los linderos del inmueble objeto de la relación arrendaticia e, igualmente, cursa al folio cuatro (04) al siete (07), copia certificada del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se reclamaba, el cual, fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de enero de 2001, el cual quedó anotado bajo el número 50 del Tomo 01 de los libros llevados por dicho organismo. Esta Juzgadora declara, que el criterio del a quo se encuentra ajustado a derecho, pues, efectivamente la parte actora, subsanó el mencionado error e igualmente, se ha verificado la existencia en autos y, su tempestiva consignación, del instrumento fundamental, toda vez, que tal y como indicara en el extracto transcrito, la presente litis, es una pretensión de cumplimiento de un contrato de arrendamiento por su vencimiento del termino previsto en el instrumento jurídico tantas veces mencionado, lo cual no guarda especial relación con el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSÍA

Se observa que el a quo, declaró la confesión ficta del demandado, una vez verificados los siguientes supuestos, requeridos a efectos de lo previsto por el artículo 362 de nuestra norma adjetiva en materia civil, de la siguiente manera:

“(…) Esta juzgadora observa, que la parte demandada, en la oportunidad de la litis contestación se limitó a proponer cuestiones previas, cuando que de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debió en la misma oportunidad de contestar la demanda, esto es al segundo día de despacho siguiente a la citación, proponer las cuestiones previas, por lo que al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ha operado el primer requisito concomitante para declarar la confesión ficta.(…)”

En el presente criterio, se difiere relativamente del a quo, estrictamente en cuanto al artículo del Código de Procedimiento Civil citado en su motivación, siendo lo correcto, citar el artículo 884 iusdem, y en consecuencia, a efectos de la presente decisión, se transcribe a continuación:

“Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidir á el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Resaltado de este Juzgado)

El artículo transcrito, resulta de particular importancia, pues, la potestad facultativa se presenta para la parte demandada, respecto al hecho de plantear las cuestiones previas, más no para eximirse de la contestación por ese hecho. A este respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2004, recaída en el expediente signado con el número 00-1235, relativo a un recurso de colisión de leyes, estableció:

“(…) en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden por el juez de la causa, en la sentencia definitiva (…)”

En consecuencia, se aprecia de autos que la parte demandada, sólo consignó escrito relativo a la proposición de cuestiones previas y, no contestó nada, al fondo de la controversia.

Luego, se aprecia que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, tampoco impugnó el instrumento fundamental de la demanda, con el consiguiente procedimiento incidental de tacha, por tratarse de un documento autentico, razón por la cual, el mismo fue apreciado como plena prueba, demostrando la existencia de la obligación y, su circunstancia temporal.

Y por último, tal y como lo indicara el a quo en su motivación, la pretensión no es contraria a derecho, pues la norma especial en materia inquilinaria, determina en su artículo 39 que, una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir el cumplimiento de su obligación al arrendatario, lo cual de conformidad con el instrumento fundamental de la demanda y, el cómputo realizado a tales fines, habría ocurrido en fecha 08 de julio de 2002, lo cual concatenado con los artículos 1159 y 1167 de nuestra norma sustantiva en materia civil, faculta a la parte para reclamar su cumplimiento judicialmente.

En conclusión, una vez corroboradas los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 868 iusdem, tal y como fue igualmente realizado por el a quo, esta Juzgadora CONFIRMA la decisión proferida por el mismo. ASÍ SE DECIDE, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano LUÍS ARCADIO VELÁSQUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 2.965.262.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia:

PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2005, según la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana INGRID MARTÍNEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.275.210 contra el ciudadano LUÍS ARCADIO VELÁSQUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 2.965.262, por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por un apartamento identificado como 3F, que forma parte de la Torre B del Edificio Terrazas de San Antonio, ubicado en la Avenida Principal del Picacho en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda, por terminación de la duración prevista del contrato y, la respectiva prórroga legal, condenando su entrega, sin plazo alguno, libre de personas y bienes.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 18 de octubre de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.