EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000819 (ANTIGUO: AH13-R-2006-000024).
DEMANDANTE: Ciudadano TITO BARRIOS PERÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-455.291, representado en la causa por los abogados en ejercicio JOSÉ LEONARDO BLANCO, FERNANDO LUCAS DE FREITAS, FREDDY ANTONIO CARABALLO, JUAN PABLO SALAZAR y STEVEN GHOIMA GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 97.749, 97.228, 97.732, 92.718 y 97.916, respectivamente, como quedó evidenciado del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2.006, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 32, de los libros llevados por dicha Notaría.
DEMANDADA: Ciudadano MANUEL CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.814.378, representado en la causa por los abogados en ejercicios CARLOS BRENDER, MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7820, 25.613 y 66.600 respectivamente, como quedó evidenciado de poder apud-acta, que corre al folio 20.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2.006), por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2.006), emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda que por desalojo intentara el ciudadano TITO BARRIOS PERÉZ, en contra del ciudadano MANUEL CHACÓN SÁNCHEZ, ya identificados.
Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte apelante no presentó escrito de informes.
III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2.006), el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la acción que por desalojo formulara el ciudadano TITO BARRIOS PERÉZ, en contra del ciudadano MANUEL CHACÓN SÁNCHEZ, ya identificados.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2.006), la parte actora apeló de la sentencia.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2.006), el citado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006), el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y, fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2.011), el citado Juzgado mediante auto, ordenó la suspensión de la causa de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), ordenó la prosecución de la causa y, la paralización cuando la misma se encuentre en estado de ejecución de sentencia.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, la cual y, luego del sorteo de ley, lo remiera a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000819, y el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
Se observa:
La representación judicial de la parte actora, apeló en fecha 01 de noviembre de 2006, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 31 de octubre de 2.006, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por desalojo intentara el ciudadano TITO BARRIOS PERÉZ, en contra del ciudadano MANUEL CHACÓN SÁNCHEZ, ya identificados.
Dicha apelación, fue planteada de forma genérica, siendo que en la oportunidad prevista para ello, se abriría el lapso para la presentación de informes, donde la parte apelante debe presentar los distintos alegatos, en los cuales fundamentaría el citado recurso ordinario de apelación.
Sin embargo, se observa que, una vez abierto el lapso legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para que la parte apelante presentase su escrito de informes, ésta no lo hizo ni por sí, ni por medio de representante legal alguno, a lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina, constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…”
A la luz del criterio jurisprudencial, supra transcrito, el cual es acogido por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso de autos, no fue esgrimido alegato alguno, dada la falta de presentación de informes, no fundamentando la apelación ante esta instancia, siendo dichos argumentos esenciales y determinantes para el devenir del presente proceso, por lo cual, dada la ausencia de éstos, este Juzgado, no puede decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y, probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, siendo que del análisis de la misma se considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Del transcrito artículo se desprende, que cuando el desalojo tiene como fundamento, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juez, ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, esto es, que el actor tiene la carga probatoria de demostrar, que es el titular del bien, del cual solicita el desalojo, para lo cual deberá llevar al proceso, título de propiedad del inmueble.
C) Por último y, de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario.
Así las cosas, en el caso de autos se observa, que el actor pretende el desalojo de un apartamento distinguido con el No. 64, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Residencias Paragua, piso 6, estado Miranda, alegando en su escrito libelar ser propietario de dicho inmueble y, que ostenta un estado de necesidad, de destinar el bien a su hija, ciudadana Lirio Barrios.
A tal respecto, se evidencia luego del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que, la parte actora presentó junto al escrito libelar, el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadano LIRIO IVON BARRIOS FIGUERA, en representación del ciudadano TITO BARRIOS PÉREZ, ya identificado, por una parte y por la otra, el ciudadano MANUEL CHACÓN SÁNCHEZ, parte demandada ya identificado, del cual se desprende que la relación arrendaticia, comenzó el 19 de junio de 2.001, por un lapso de seis meses no prorrogables, es decir, comenzó siendo un contrato a tiempo determinado, sin embargo, y luego del transcurso del tiempo, se convirtió en un contrato indeterminado, cumpliendo de esta manera, con el primer requisito de procedencia de la acción de desalojo.
En este contexto, también se pudo evidenciar que no consta a los autos, documento de propiedad que demuestre que el actor es el titular del derecho que ostenta y, de igual manera no demostró la necesidad imperiosa que le surge a su hija ciudadana LIRIO IVON BARRIOS FIGUERA, pues éste sólo trajo al proceso, partidas de nacimiento de sus hijas, y nietos las cuales fueron impugnadas durante el transcurso del proceso y, desechadas en la definitiva, por lo que considera este Juzgado que, la parte actora no cumplió con el deber de demostrar la necesidad expresada en el libelo, el cual lo conllevó a la solicitud de desalojo, es por lo que resulta forzoso a este Tribunal confirmar la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se decide.
En tal sentido, demostrándose así el incumplimiento por parte del actor, de probar los alegatos expuestos en su escrito libelar, pues cada parte tiene la carga de probar lo alegado durante el proceso y, en el caso de autos el actor no demostró los requisitos de procedencia de la acción de desalojo intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mal podría esta alzada, avalar la solicitud de desalojo del inmueble antes identificado, por cuanto ello es contrario a las normas antes citadas y, a lo precedentemente señalado, lo cual conduce a concluir forzosamente, que la apelación de fecha 01 de noviembre de 2.006, formulada por el ciudadano TITO BARRIOS PERÉZ, ya identificado, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2.006, debe ser declarada sin lugar, quedando así confirmada en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia, así se decide y, se expresará de forma precisa, clara y positiva en la dispositiva de este fallo.
VI
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida el ciudadano TITO BARRIOS PERÉZ parte actora ya identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2.006, la cual queda confirmada.
Debido a la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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