EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto No. 000744 (Antiguo No. AH16-R-2008-015642)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la SUCESIÓN ALEJANDRO BARONI RIVAS, integrada por los ciudadanos YOLANDA ZAPATA DE BARONI, ROSITA AURORA BARONI MÉNDEZ, YOLANDA CECILIA BARONI ZAPATA y ALEJANDRO OMAR BARONI ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 266.514, V 3.552.863, V 4.768.3502 y V 4.771.900, respectivamente, representados en la presente causa por el abogado OSWALDO GARCÍA BARONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.460, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 20 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 11, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.580.193, representada en la presente causa por los abogados ELIESEL JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO, MARÍA BRICEÑO Y LUÍS ARQUÍMEDES FARIAS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.174, 97.646 y 58.525, respectivamente, carácter que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 75, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
El abogado OSWALDO GARCÍA BARONI, actuando en representación de la parte actora, SUCESION ALEJANDRO BARONI, apeló en fecha 19 de mayo de 2008, de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2008, la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por sus representados, contra la ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO.
Del informe de la parte apelante
La representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de informes en el cual fundamentó el recurso de apelación en los siguientes alegatos:
1. Que la demandada ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO, y el ciudadano ALEJANDRO BARONI RIVAS, causante de la SUCESIÓN ALEJANDRO BARONI, suscribieron en fecha 01 de abril de 2003, contrato de arrendamiento, cuyo objeto era un inmueble constituido por una casa quinta ubicado en La Urbanización Artigas, Avenida Principal No. 88, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
2. Que dicho contrato tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, plazo fijo e improrrogable, y al vencimiento se tendría como extinguido sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, según se desprende del contenido de la cláusula cuarta del referido contrato.
3. Que la arrendataria había ocupado el inmueble, en calidad de inquilina por más de diez años, correspondiendo por tanto, la prórroga legal de tres (3) años, contados desde el 01 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2007.
4. Que en la cláusula segunda del contrato, la cual se pactó a modo de cláusula penal, se estableció que el retardo en la entrega del inmueble, al término del contrato, causaría daños y perjuicios, fijados de común acuerdo en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20,00), por día calendario.
5. Que en virtud de lo anterior, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO, a fin de que conviniese o fuese condenada a entregar el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a pagar la suma de VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20,00), por día calendario por concepto de daños y perjuicios.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 19 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación.
En fecha 04 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 11 de junio de 2008, la parte apelante consignó escrito de informes.
En fecha 30 de junio de 2008, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 28 de abril de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa, Juez Temporal.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 2012-204, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000744.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia preferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2008.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Se observa:
La parte apelante, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, alegando la existencia de los vicios de incongruencia y extrapetita, por cuanto la misma fue fundamentada en conceptos emanados de su propio criterio y parecer, sin considerar ni tomar en cuenta lo que fue alegado y, probado por cada una de las partes.
En primer lugar, es preciso hacer referencia al vicio de extrapetita, siendo que no fue el único alegado, ya que de igual forma denunció la parte apelante, que la sentencia recurrida adolece igualmente de ultrapetita.
La ultrapetita puede ser definida, como una frase latina con la que se designa, la sentencia que declara procedente una acción o una excepción, que no haya sido opuesta por las partes, o lo que es igual, que les concede más de lo que ellas piden. La sentencia en tal caso es nula.
Por su parte, la extrapetita o extrapetición, consiste en que la sentencia resuelva cuestiones que no han sido materia del proceso por no haber figurado en la litiscontestación, ni surgido posteriormente en el debate, dentro de los límites que la Ley impone a las partes.
Ello así, y siendo que la ultrapetita consiste en aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre una cosa no demandada, podría inferirse que dentro del mencionado concepto de ultrapetita, se incluye también la llamada extrapetita, que se verifica de los pronunciamientos realizados por el Juez sobre cosas no demandadas, por ende, extrañas al objeto de la demanda, de la contestación y de la decisión; de modo pues que, el vicio de extrapetita se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia; sin embargo, no constituye extrapetita la decisión del Juez, sobre una cuestión de orden público, necesaria para la buena marcha del proceso o para la observancia de la Ley, aún y cuando no haya sido planteada por las partes en el litigio, dado que el Juez, como director del proceso está obligado a proceder en resguardo del interés jurisdiccional.
No obstante, esta Juzgadora no encontró razón alguna para declarar procedente la existencia del alegado vicio, toda vez, que en la sentencia recurrida, no se concedió más de lo solicitado (ultrapetita), ni tampoco fue decidido sobre algo distinto ha aquello, que configuraba la controversia de la causa, resultando forzoso para quien decide desechar el alegado vicio. Así se decide.
Sobre el aducido vicio de incongruencia, debemos señalar la existencia de tres (3) tipos distintos de incongruencia, a saber, la positiva, la negativa y la mixta.
La incongruencia positiva, se da cuando el Juez, al dictar decisión referente a un caso en concreto, va más allá de lo alegado y probado en autos por las partes, mientras que la incongruencia negativa es aquella que se presenta cuando la decisión dictada por el Juez, deja de lado uno o varios elementos alegados por una o ambas partes. Por último, se tiene que la incongruencia denominada como mixta, es aquella que se presenta cuando el Juez, al momento de decidir, dice o expresa algo distinto a lo realmente alegado por las partes.
En el caso concreto, y aunque la parte apelante se limitó ha alegar la simple incongruencia de la sentencia, se observa de sus alegatos, que el tipo de incongruencia a la cual hace mención en el escrito de informes, no es otra que a la incongruencia positiva, pues entiende el recurrente que el Juez a-quo, fue más allá de lo alegado durante el proceso.
La parte apelante, pretende que el presente recurso de apelación sea declarado procedente, bajo el alegato de que la sentencia recurrida, adolece del vicio de incongruencia positiva, toda vez, que fue fundamentada en conceptos emanados del propio criterio y parecer del juez, sin considerar ni tomar en cuenta, lo que fue alegado y probado por cada una de las partes, fundamentándose en diferentes conceptos emitidos, tales como “Esa fue la intención de las partes lo cual deduce este Tribunal a tener de la norma del artículo 12 citado”; “Es lógico que esa conducta desplegada haga que cada uno de los contratantes sigan la idea que se mantendrán esas condiciones” o que “Constituiría un acto de inseguridad jurídica para ambas partes y en especial para el propio inquilino, por que al vencerse el tiempo del último contrato siempre se firmó uno nuevo, una vez vencido aquel”.
El Tribunal a-quo¸ consideró que la existencia de diversos contratos suscritos entre las partes, hacia nacer en ellas, o específicamente en la arrendataria, la convicción de que así como fueron firmados varios contratos de forma sucesiva anteriores al último, así mismo sería firmado un nuevo contrato de arriendo, por lo que sí la arrendadora, parte demandante, pretendía dar por finalizada la relación arrendaticia, debió notificar su intención, por cuanto la seguridad jurídica forma parte de los principios de los contratos, siendo que “si las partes en el tiempo han previsto contratos improrrogables y a términos fijos, y posterior a su vencimiento suscriben otro en las mismas condiciones (término fijo e improrrogables), es lógico que esa conducta desplegada haga que en cada uno de los contratantes siga la idea que se mantendrán esas condiciones”.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal a-quo, fundamentó su decisión, no en un elemento ajeno del proceso, el cual que no fuere esbozado por las partes durante el transcurso de éste, sino que empleó para ello, un principio del derecho, universalmente reconocido como lo es el principio de seguridad jurídica, el cual, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo, mismo que conoce el Juez, por lo cual no es necesario que sea invocado por algunas de las partes, siendo perfectamente posible, llegando incluso a ser un deber, que el Juez los empleé al momento de dictar cualquier decisión, en virtud de lo cual, esta Juzgadora se ve forzada a declarar improcedente la existencia del vicio de incongruencia positiva, alegado por la parte recurrente en su escrito de informes. Así se decide.
No obstante, y a pesar de que la utilización del principio de la seguridad jurídica, para fundamentar el falla objeto del presente recurso de apelación, lo cual tampoco conlleva a la existencia de vicio alguno, específicamente el de incongruencia positiva, esta Juzgadora considera necesario, prenunciarse sobre el señalado principio, y su implementación en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3.180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (Subrayado del Tribunal).
De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que el principio de seguridad jurídica, tiene como finalidad generar confianza en los ciudadanos, que las normas que configuran nuestro ordenamiento jurídico, así como la aplicación del mismo, no serán ni modificados, ni aplicados de forma arbitraria, respetando los distintos derechos adquiridos por la población, lo cual no guarda relación alguna con la decisión tomada por el Tribunal a-quo, toda vez, que de la definición y tratamiento dado por el Tribunal Supremo de Justicia, no se desprende que éste pueda generar la consecuencia dada por éste en la sentencia recurrida. Así se decide.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe otro principio legal denominado confianza legítima o expectativa plausible, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica
En sentencia No. 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que “La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, pero en ningún caso se amolda a la existencia de relaciones jurídicas entre las partes, siendo que su aplicación sería de igual forma incorrecta en el caso concreto. Así se decide.
A la luz de lo anterior, quien aquí decide pasa decidir sobre la controversia existente en la presente causa.
La representación judicial de la parte actora, SUCESION ALJANDRO BARONI, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO.
Alegó la parte actora, que la demandada, ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO, y el ciudadano ALEJANDRO BARONI RIVAS, causante de la SUCESIÓN ALEJANDRO BARONI, suscribieron en fecha 01 de abril de 2003, contrato de arrendamiento, cuyo objeto era un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en La Urbanización Artigas, Avenida Principal No. 88, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Que dicho contrato tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, plazo fijo e improrrogable y, al vencimiento se tendría como extinguido, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, según se desprende del contenido de la cláusula cuarta del referido contrato.
Que la arrendataria había ocupado el inmueble en calidad de inquilina por más de diez años, correspondiéndole por tanto, la prórroga legal de tres (3) años, contados desde el 01 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2007.
Que en la cláusula segunda del contrato, la cual se pactó a modo de cláusula penal, que el retardo en la entrega del inmueble al término del contrato, causaría daños y perjuicios, fijados de común acuerdo en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20,00), por día calendario.
Que en virtud de lo anterior, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO, a fin de que conviniese o fuese condenada a entregar el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pagar la suma de VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20,00), por día calendario por concepto de daños y perjuicios.
Ahora bien, a fin de sustentar sus alegatos, la parte actora consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano ALEJANDRO BARONI RIVAS, de fecha 07 de octubre de 2007, la cual no fue impugnada o tachada por la parte demandada, por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena eficacia probatoria, quedando demostrado el fallecimiento de éste, así como la condición de causahabientes de los ciudadanos YOLANDA ZAPATA DE BARONI, ROSITA AURORA BARONI MÉNDEZ, YOLANDA CECILIA BARONI ZAPATA y ALEJANDRO OMAR BARONI ZAPATA. Así se decide.
Igualmente, consignó la parte actora, contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2003, siendo éste un documento privado, suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO BARONI RIVAS y la demandada, ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO, el cual no fue impugnado por la demandada, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria en virtud de los dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado la existencia la relación arrendaticia allí contenida. Así se decide.
Por otro parte, consignó documento de propiedad de fecha 11 de septiembre de 1944, el cual no fue impugnado por la demandada, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria en virtud de los dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, quedando con ello demostrada que la propiedad del inmueble arrendado, recayó en la persona de ciudadano ALEJANDRO BARONI RIVAS. Así se decide.
En último lugar, consignó actuaciones relativas a la notificación judicial practicada, relativa a la venta que se le ofrece a la demandada del inmueble objeto de la demanda, la cual se desecha por impertinente, ya que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la SUCESIÓN ALEJANDRO BARONI RIVAS.
La parte demandada, considera que el contrato de arrendamiento se indeterminó, toda vez, que luego de vencerse el lapso de la prórroga legal, es decir, en fecha 31 de marzo de 2007, la ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO, permaneció en calidad de inquilina del inmueble, sin oposición de la arrendadora, y no fue hasta el 04 de junio de 2007, es decir, dos (2) meses después de que venciese la prórroga legal, que ésta procedió a demandar, lo que a su vez, genera que sean improcedentes los daños y perjuicios alegados por la actora, ya que no existe el referido retardo en la entrega del inmueble, dado que el contrato se transformó a tiempo indeterminado.
Ello así, presentó la parte demandada, recibos privados y comprobantes bancarios, marcados de la letra “A” hasta la “K”, todos a favor del ciudadano ALEJANDRO BARONI RIVAS, los cuales son desechados por no estarse discutiéndose la falta de pago, tal y como fue señalado por el aquo.
Igualmente, fueron consignados contratos de arrendamiento de fechas 08 de abril de 1987, 01 de abril de 1997 y 01 de abril de 1998, los cuales no aparecen suscritos por el arrendador, es decir, por el ciudadano ALEJANDRO BARONI RIVAS o de alguno de sus representantes, por lo cual no puede oponérsele a la parte actora, debiendo por ello ser desechados como medio probatorios. Así se decide.
Por otra parte, fue consignado contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 1999, el cual no se encuentra firmado por el ciudadano ALEJANDRO BARONI RIVAS, pero que sin embargo si lo está por el ciudadano ALFREDO PÁEZ, quien figura como el arrendador y, que a su vez, fue designado como beneficiario del pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO, por lo que se le otorgar valor probatorio como prueba de indicios, a la luz de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En último lugar, fueron consignados contratos de fecha 01 de abril de 2000 y 01 de abril de 2002, los cuales se encuentran debidamente firmados y, que al no ser objeto de impugnación alguna por la parte actora, se le otorga plena eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la existencia de la celebración de previos contratos de arrendamiento, por parte del ciudadano ALEJANDRO BARONI RIVAS, conjuntamente con la ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO. Así se decide.
En este contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en ese sentido, observa esta Juzgadora que las partes no cumplieron con lo allí señalado.
La parte actora alegó haber reconocido que la demandada, permaneció por más de diez (10) años, como inquilina del inmueble objeto de la demanda. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó que la ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO, había permanecido como inquilina del inmueble por más de treinta y tres (33) años. Sin embargo, ninguna de las partes logró demostrar de manera fehaciente, sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, tratándose de la existencia de la controversia en relación con la duración de la mencionada relación arrendaticia, esta Juzgadora procedió a verificar los distintos medios probatorios que pudieran esclarecer dicha situación, encontrando que el contrato más antiguo y, desde el cual se puede dar como fecha de inicio de la relación arrendaticia entre las partes, data del 01 de abril de 1999, siendo suplido por los contratos firmados en fechas 01 de abril de 2000, 01 de abril de 2001, 01 de abril de 2002, y el último de los contratos y objeto de la presente causa, el suscrito en fecha 01 de abril de 2003, cuya duración, al igual que los anteriores, era de un (1) año fijo, improrrogable, culminando así el 31 de marzo de 2004; en virtud de lo cual, se tiene que la relación arrendaticia tuvo como duración, cierta y comprobada en autos, de sólo cinco (5) años y, así se establece.
Ahora bien, siendo que ha quedado plenamente establecido, que la relación arrendaticia tuvo una duración de cinco (5) años, es preciso señalar que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su ordinal “b”, que aquellos contratos con una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, les corresponde como prórroga legal dos (2) años, iniciando el 01 de abril de 2004, y finalizando el 31 de marzo de 2006.
Ello así, observa esta Juzgadora, que no fue sino hasta el 04 de junio de 2007, que la parte actora interpuso demanda por cumplimiento de contrato, habiendo pasado más de un (1) año desde el vencimiento de la ya referida prórroga, por lo que al mantenerse la arrendataria en calidad de inquilina del inmueble, sin oposición alguna por parte del arrendador, conllevó a que operase la denominada tácita de reconducción, por lo que el contrato dejó de ser a tiempo determinado y, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado y, por cuanto en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto, de sí la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, o uno a tiempo indeterminado, es preciso señalar que la parte actora, intentó una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando dicha acción no es procedente, en virtud de la naturaleza del contrato, ya que debió demandar el desalojo y, fundamentar su acción en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
”Solo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales (…)”
Del referido artículo, puede claramente constatarse que la presente demanda, se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, tal y como lo estableció en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 834, expediente No. 02-0570, de fecha 24 de abril de 2002, caso JUAN JOSÉ CAMACARO PÉREZ, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde entre otras cosas se señala que:
“(…) En efecto consta en el expediente que el demandante pretendía entre otras cosas que el demandado conviniera “... en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.”
…omissis…
“(…) lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.”
Por todo lo anteriormente dicho, así como de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es evidente que la acción escogida por la demandante, no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al intentar una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no una acción de desalojo, debe declararse inadmisible; pues tal como se dijo antes, al existir una relación arrendaticia, mediante un contrato de arrendamiento que se inició a tiempo determinado, y no obstante a ello, luego de la prórroga legal, siguió la ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO ocupando el inmueble, lo que le otorgó la naturaleza de indeterminada a la relación arrendaticia, por tanto, no podía demandar la acción de cumplimiento de contrato, reclamando en dicha acción la entrega material del inmueble, además del pago de los daños y perjuicios. Motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO GARCÍA BARONI, actuando en representación de la parte actora, SUCESION ALEJANDRO BARONI, e inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. En consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSWALDO GARCÍA BARONI, actuando en representación de la parte actora, SUCESION ALEJANDRO BARONI, en fecha 19 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2008, la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por ésta, contra la ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la SUCESIÓN ALEJANDRO BARONI RIVAS, contra la ciudadana ISABEL MARÍA COOPER DE LUGO.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2008.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintinueve (29) de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 29 de octubre de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
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