REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el N° 20, Tomo 520-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JANEY AMARO ROBERTSON, JEISSY GARCÍA TORRES, NICOLAS GARCÍA N., MARÍA DEL PILAR PUENTE F. y SERVIO T. ALTUVE RUBIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.774, 50.203, 6.224, 36.453 y 10.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RENGEL NÚÑEZ, EDUARDO TRAVIESO URIBE, OSCAR TORRES, ANDRÉS MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, ANÍBAL VEROES, MARÍA BACALAO, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, JOSÉ HARO, JOSÉ SOSA, PEDRO PALACIOS, ALBERTO ARTEAGA, CLAUDIA GUZMÁN, LAURA CURIEL, JAVIER RÚAN, LUIS ALBERTO TINOCO, EDUARDO ORTEGA R., JOSÉ MANUEL RODRÍGUES, MIGUEL MORA, JUAN CARLOS SENIOR, HERNANDO BARBOZA, ENRIQUE CASTILLO G., PEDRO GARRONI R., CARLOS ALCÁNTARA y LORENZO MARTURET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.432, 20.428, 20.487, 31.035, 48.523, 24.099, 39.051, 64.391, 64.815, 48.464, 48.180, 48.155, 65.110, 72.986, 70.411, 13.279, 39.112, 91.408, 58.585, 84.836, 89.805, 89.553, 106.350, 112.655 y 117.853, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0361-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2002-000033

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A., en fecha 29 de julio de 2002, en contra de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. (folios 1 al 12). No obstante, en fecha 31 de julio de 2002, presentó escrito de Reforma de la demanda (folios 14 al 25). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 02 de agosto de 2002 (folio 299), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la empresa demandada al proceso, en la persona de su Presidente, ciudadano Luis Felipe Miranda. En esa misma fecha, el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada (folio 1, Cuaderno de Medidas), la cual fue suspendida el 12 de agosto de ese mismo año (folio 15, Cuaderno de Medidas).
En fecha 28 de octubre de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y acordó continuar la causa, vista la Inhibición hecha por el Juez Luis Rodolfo Herrera, en fecha 11/10/2002 (folio 305).
Acto seguido, en fecha 13 de noviembre de 2002, los Abogados Pedro Jedlicka y Javier Ruán, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° (folios 306 al 310), la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal, en fecha 05 de agosto de 2003 (folios 326 al 335).
Así pues, en fecha 30 de octubre de 2003, la parte demandada procedió a contestar la demanda (folios 340 al 346),
En fecha 08 de diciembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 350 al 351), las cuales fueron admitidas por el Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2003 (folio 355).
En fecha 21 de abril de 2004, la parte demandada consignó escrito de informes (folios 357 al 373).
En reiteradas ocasiones, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 24/10/2005 (folio 384).
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0361-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 390).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 391).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 08 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 08 de julio de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que en fecha 30 de agosto de 1999, suscribió un contrato de servicios profesionales con AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., con el objeto de obtener finiquitos de importaciones ante la U.N.E.C. del Ministerio y todos los trámites pertinentes ante las Bancas Comerciales, lo cual consistía en realizar las siguientes actividades: 1) Registrar ante la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C) del Ministerio de Finanzas todas aquellas operaciones de Importación realizadas por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.; 2) Realizar todos los trámites ante la Banca Comercial para obtener las divisas necesarias para tales fines; y 3) Solicitar y obtener de dicho Organismo el correspondiente Finiquito que certifique el destino o uso de las divisas otorgadas.
2. Que por la contraprestación de servicios obtendría por honorarios profesionales un monto equivalente al cinco coma cinco por ciento (5,5 %) sobre el total de cada uno de los finiquitos otorgados.
3. Que con anterioridad a dicho contrato, MARÍA CONCETTA NOCERA había sido autorizada por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. para tramitar todo lo relacionado a las importaciones realizadas durante el régimen de control de cambios, para efectos de la comprobación del uso de divisas, ante las siguientes instituciones: U.N.E.C., BANCO TEQUENDAMA, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO y BANCO GANADERO.
4. Que dicha autorización surtió efectos legales, ya que la mencionada ciudadana fue reconocida por la U.N.E.C. del Ministerio de Hacienda como Representante Legal autorizado de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
5. Que en ejecución del contrato referido, obtuvo a favor de la contratante AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. una serie de finiquitos expedidos por la U.N.E.C. del Ministerio de Hacienda, los cuales eran reflejados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y por lo que el porcentaje de comisión también debía ser calculado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
6. Que dando cumplimiento a lo convenido en el referido contrato, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. le pagó los porcentajes correspondientes a honorarios profesionales por 18 finiquitos, en moneda nacional equivalente al porcentaje de comisión correspondiente por sus gestiones.
7. Que en fecha 30 de marzo de 2000 dirigió una comunicación a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. en la persona de su apoderado Licenciado JORGE UZCÁTEGUI, la cual fue recibida, en la que le manifestaba: 1) Que le anexaba la lista de finiquitos emitidos por la U.N.E.C.; 2) Que según los resultados emitidos por el Ministerio de Hacienda y la U.N.E.C., el monto total de los finiquitos pendientes por cancelarles ascendía a la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 10.983.266,41); 3) Que el monto correspondiente a su comisión del 5,5% era la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 599.129,65) que hasta la fecha ascendía a CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 414.147.394,00); y 4) Que entregaban esa relación a los fines de proceder a la cancelación del monto indicado, tal y como habían venido gestionando hasta ese momento.
8. Que cumplió con las obligaciones que se derivaban del contrato mencionado, por cuanto la presentación de los finiquitos a la contratante, hacen prueba del cumplimiento de las obligaciones y por ende se hace acreedora de la misma, es decir, de la comisión del 5,5% sobre el monto total de los finiquitos en cuestión.
9. Que tratándose de un contrato celebrado entre comerciantes, la acción debe someterse a jurisdicción mercantil y los intereses legales deben ser calculados conforme al Código de Comercio.
Todo por lo cual solicitó que se condene a la demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 599.129,65), que se estiman en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 791.300.485,20) a razón de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.320,75) por dólar, cotización para el día 16 de julio de 2002, que equivale al 5,5% de la cantidad DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 10.983.266,41) a que ascienden los finiquitos.
SEGUNDO: Por concepto de indemnización de daños y perjuicios en el retardo del cumplimiento de la obligación demandada, tomando en cuenta desde la fecha de la misiva enviada el 30 de marzo de 2000, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 161.764,98), calculado a la rata de 12% anual, desde el 30 de marzo de 2000 hasta el 30 de junio de 2002, y se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 213.651.097,30), a razón de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.320,75) por dólar, cotización para el día 16 de julio de 2002.
TERCERO: Los intereses de mora que se siguieran venciendo desde el 31 de junio de 2002, inclusive, hasta el total y definitivo cumplimiento de las obligaciones reclamadas, a la rata del 12% anual o hasta la fecha en que haya sentencia definitivamente firme en este proceso.
CUARTO: Las costas del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
2. Negó, rechazó y contradijo que haya suscrito un contrato de servicios profesionales con la parte actora, en fecha 30 de Agosto de 1999.
3. Negó, rechazó y contradijo que la demandante tuviera derecho a recibir una contraprestación por concepto de honorarios profesionales equivalente al 5,5% sobre el total de cada uno de los finiquitos otorgados, y aún por aquellos finiquitos que se hubieren obtenido sin la asistencia de la actora.
4. Que en efecto no se señalaron si efectivamente todos los finiquitos librados por la U.N.E.C., se obtuvieron en virtud de la supuesta asistencia de COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A.
5. Que no podría pagar un porcentaje general por todos esos finiquitos, sino consta en autos que los mismos hubiesen sido librados como consecuencia de las supuestas actuaciones de la empresa demandante.
6. Negó, rechazó y contradijo que hubiese autorizado a COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A. o a la ciudadana MARÍA CONCETTA NOCERA, para tramitar todo lo relacionado con las importaciones realizadas durante el régimen de control de cambios para efectos de la comprobación del uso de divisas, y que hayan sido reconocidas por la U.N.E.C. del Ministerio de Hacienda, como su Representante Legal autorizado.
7. Negó, rechazó y contradijo que la pare actora haya obtenido a su favor, finiquitos expedidos por la U.N.E.C. que certificaran que las operaciones descritas en éstos, resultaren conformes luego de haber pasado todos los mecanismos de Comprobación de Uso de Divisas para Importación, establecidos por dicho organismo.
8. Negó, rechazó y contradijo que los montos de los finiquitos antes mencionados hayan sido reflejados en Dólares de los Estados Unidos de América y que la accionante tenga derecho a percibir, porcentaje alguno de esos montos, calculados en Dólares de los Estados Unidos de América.
9. Negó, rechazó y contradijo que haya efectuado pago alguno a la demandante en cumplimiento del supuesto contrato celebrado entre ambas partes para la obtención de los finiquitos antes mencionados.
10. Negó, rechazó y contradijo que haya recibido en fecha 30 de marzo de 2000, la comunicación de COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A., en la cual le exigiera el pago de comisiones derivadas de una lista de finiquitos emitidos por la U.N.E.C.
11. Negó, rechazó y contradijo que adeude a la parte actora la supuesta comisión del 5,5% del monto de los finiquitos que se habían relacionado de forma adjunta a la supuesta correspondencia de fecha 30 de marzo de 2000, antes mencionada.
12. Negó, rechazó y contradijo que la actora haya cumplido con las obligaciones que derivan del supuesto contrato de fecha 30 de agosto de 1999.
13. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya realizado las actividades dirigidas a registrar ante la U.N.E.C. todas sus operaciones de importación realizadas y que haya realizado todos los trámites ante la Banca Comercial para obtener las divisas necesarias para tales fines.
14. Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya obtenido de la U.N.E.C. el correspondiente finiquito de todas las operaciones antes mencionadas, que certificare el destino o uso de las divisas otorgadas.
15. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta presentación de los supuestos finiquitos antes mencionados, demuestren el cumplimiento por parte de la actora en las obligaciones antes mencionadas.
16. Negó, rechazó y contradijo que se encuentre en mora del cumplimiento de las obligaciones derivadas del supuesto contrato de fecha 30 de agosto de 1999.
17. Negó, rechazó y contradijo que adeude a COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A. la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 599.129,65), por concepto de las comisiones supuestamente dejadas de pagar y a las que estaba supuestamente obligada conforme al mencionado contrato y los intereses que supuestamente se han ocasionado por la también supuesta mora en el cumplimiento de sus obligaciones, a partir del 30 de marzo de 2000.
18. Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia de lo anterior y por tanto, deba indemnizarla.
De conformidad con lo antes expuesto, solicitó que se declare SIN LUGAR la presente demanda intentada en su contra, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcado con la letra “A” copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1998, bajo el N° 20, Tomo 520-A-Sgdo.
Respecto a ello, esta Juzgadora observa que al tratarse de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto estamos ante a un instrumento público, y al no haber sido impugnada por la parte contraria, la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal, conforme al artículo 1.357 del Código Civil y en ese sentido, se tiene como fidedigna por cuanto se demuestra que la ciudadana MARÍA COCETTA NOCERA es Directora de la empresa COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A. Así se declara.
B. Marcado con la letra “B” original de Contrato de Servicios celebrado entre la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y la empresa COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A., el 30 de agosto de 1999.
En el presente supuesto, se observa que estamos ante un documento privado. Visto esto, y por cuanto la parte demandada desconoció dicho documento en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora no promovió prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
C. Marcado con la letra “C” copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 10.830, de fecha 13 de noviembre de 1962, donde se encuentra publicada el Acta Constitutiva de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
D. Marcado con la letra “D” copia simple de Repertorio Forense N°7040, de fecha 27 de abril de 1986, donde apareció publicado el Registro del Poder otorgado al ciudadano JORGE UZCÁTEGUI, Director de Finanzas y Apoderado de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
Con respecto a los instrumentos marcados “C” y “D”, observa esta Juzgadora que estamos ante actos que la ley ordena publicar en periódicos, tal como lo prevé el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 215 del Código de Comercio establece que “…el funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo…” Visto ello, esta Juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio al no haber sido desvirtuados mediante prueba en contrario y, en ese sentido, los tiene como fidedignos por cuanto hacen plena prueba de los hechos allí publicados. Así se declara.
E. Marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H” originales de comunicaciones, enviadas por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. a la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.), Banco Tequendama, Banco Venezolano de Crédito y Banco Ganadero, en fecha 11 de agosto de 1998.
En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante cartas, las cuales tienen la misma fuerza probatoria respecto de los instrumentos privados, de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil. En ese sentido, siendo que las mismas fueron desconocidas por la parte contraria en su debida oportunidad, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, se desecha, y por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
F. Marcada con la letra “I” copia simple del Oficio Ref. UNEC-O 6018, emitido por la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda, en fecha 29 de abril de 1998, dirigido a la ciudadana MARÍA NOCERA, Representante Legal Autorizado de la empresa “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.”
En el presente supuesto, observa esta Juzgadora que se trata de la copia simple de un documento administrativo, los cuales “…conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 0384 de fecha 16/02/2006, Caso: Walter Humberto Felce Salcedo, Exp. N° 2003-1084, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Visto esto, y por cuanto se observa que pese a la impugnación de dicha reproducción fotostática, efectuada por la parte contraria, la promovente no solicitó el cotejo de las mismas, esta Juzgadora concluye que la referida copia no puede ser valorada. Así se declara.
G. Marcado con la letra “J” legajo de documentos, entre los cuales tenemos:
- Copias de Facturas, a nombre de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., Nros. 0557, 0558, 0559, 0560, 0561, 0556, 0568, 0567, 0569, 0570, 0571, 0572, 0578, 0575, 0576, 0577, 0580 y 0582, por concepto de “Obtención de Finiquitos por parte de la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.), porcentaje aplicado 5,5%”, cada una.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que en dichas copias no consta que las mismas hayan sido recibidas, selladas y aceptadas por la Sociedad Mercantil a quien iban dirigidas, aunado al hecho, que las mismas fueron desconocidas en su debida oportunidad, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron ratificadas mediante la prueba de cotejo, o en su defecto, la prueba de testigos. En consecuencia, las mismas no gozan de fidelidad a los fines de demostrar que efectivamente fueron recibidas y aceptadas, y en ese sentido, no se les concede valor probatorio alguno. Así se declara.
- Copias de los Finiquitos Nos. MF/2198, MF/2200, MF/2250, MF/2263, MF/2270, MF/2275, MF/2279, MF/2290, IMP/9732, IMP/9733, IMP/9739, IMP/9740, IMP/0011, IMP/0014, IMP/0019, IMP/0022, IMP/0032 e IMP/0045, emanados de la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.) del Ministerio de Hacienda.
Respecto a ello, observa esta Juzgadora que estamos ante las copias simples de documentos administrativos, los cuales “…conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 0384 de fecha 16/02/2006, Caso: Walter Humberto Felce Salcedo, Exp. N° 2003-1084, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Visto esto, y por cuanto se observa que pese a la impugnación de dicha reproducción fotostática, efectuada por la parte contraria, la promovente no solicitó el cotejo de las mismas, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno. Así se declara.
- Originales de Voucher de Cheques girados a favor del Proveedor 331.
Respecto a ellos, observa esta Juzgadora que estamos ante documentos privados, los cuales fueron impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad. No obstante, la parte que los produjo, no solicitó la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, a los fines de demostrar su autenticidad, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
- Cursante a los folios 75 y 94, copias simples de cheques Nos. 00025010 y 00025510, de fechas 10/01/2000 y 21/01/2000, emitidos por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., a nombre de COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A., por la cantidad de Bs. 4.342.845,00 y Bs. 5.381.004,00, respectivamente.
En el presente caso, estamos ante copias simples de un instrumento privado, como lo es, un cheque, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad. Visto ello y por cuanto la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, esta Juzgadora las desecha. Así se declara.
- Cursante a los folios 84, 89, 95 y 119, documentos denominados “Accounts Payable Report”, con sellos y firmas de recibido por parte del Área de Cheques del Departamento de Tesorería de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
Al respecto, aprecia esta Juzgadora que se tratan de instrumentos privados, que fueron debidamente desconocidos por la parte contraria, en cuanto al sello y la firma, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte que los produjo no solicitó su la prueba de cotejo, o la de testigos, en su defecto. En consecuencia, quedan desechados de la presente causa. Así se declara.
H. Marcados con las letras “K” y “L” original de misiva y cuadro de relación, enviados por COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A. a la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 30 de marzo de 2000.
Sobre el documento producido, aprecia esta Juzgadora que estamos ante una carta, la cual fue desconocida por la parte contraria, en lo que respecta a las rúbricas y sellos húmedos de recibido, de conformidad con los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte promovente no promovió la prueba de cotejo, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
I. Marcados con la letra “M” legajo de documentos, entre los cuales tenemos:
- Originales de Facturas, y sus respectivas copias, a nombre de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., Nros. 0594, 0489, 0599, 0598, 0600, 0451, 0453, 0454, 0455, 0456, 0458, 0459, 0460, 0461, 0462, 0463, 0464, 0465, 0466, 0468, 0469, 0470, 0471, 0472, 0473, 0475, 0477, 0478, 0480, 0481, 0482, 0483, 0484, 0485, 0486 y 0487, por concepto de “Obtención de Finiquitos por parte de la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.), porcentaje aplicado 5,5%”, cada una.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la factura “…al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma...”, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00065 de fecha 18/02/2008, Caso: Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L. c/ VERAICA, C.A., Exp. Nº 07-497 estableció “…que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil…” Asimismo, la misma Sala, en sentencia Nº 01328 de fecha 15/11/2004, Caso: Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C. c/ Autofran, S.A. y Otra, Exp. Nº 03-1065 señaló que “...no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador (...) pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico.” Visto ello, y por cuanto las mismas fueron debidamente desconocidas por la parte contraria en su debida oportunidad, y la parte promovente no solicitó la prueba de cotejo o en su defecto, la prueba de testigos, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno. Así se declara.
- Originales de Finiquitos emanados de la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.) del Ministerio de Finanza, Nos. IMP/0031, IMP/0047, IMP/0050, IMP/0051, IMP/0052, IMP/0060, IMP/0065, IMP/0068, IMP/0073, IMP/0080, IMP/0083, IMP/0085, IMP/0090, IMP/00106, IMP/0110, IMP/0115, IMP/0116, IMP/0120, IMP/0150, IMP/0151, IMP/0180, IMP/0200, IMP/0201, IMP/0202, IMP/0203, IMP/0204, IMP/0210, IMP/0212, IMP/0220, IMP/0221, IMP/0222, IMP/0235, IMP/0236, IMP/0250, IMP/0251 y IMP/0252, respectivamente.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto ello y por cuanto los mismos fueron desconocidos por la parte contraria, siendo que, dada su naturaleza los mismos debían ser desvirtuados a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora los estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto que las operaciones allí descritas, resultaron conformes, luego de haber pasado todos los mecanismos de Comprobación de Uso de Divisas para Importación, establecidos por esa Unidad, a favor de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de demanda, se desprende que la acción incoada por COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A., consiste en obtener el pago por parte de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. de las comisiones que se generaron en razón de haber obtenido a su favor, treinta y seis (36) finiquitos emitidos por la U.N.E.C., tal como se estipuló en el contrato celebrado el 30 de agosto de 1999.
Por otro lado, la parte demandada, en el escrito contestación, rechazó, negó y contradijo la totalidad de los hechos presentados por la demandante, señalando que no suscribió contrato alguno, que pudiera generar en cabeza de la actora un derecho de contraprestación por concepto de honorarios, sobre el total de los finiquitos otorgados.
En ese sentido, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Exp. N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Énfasis del Tribunal).
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa:
La pretensión postulada por la demandante COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A., viene dada en que suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual recibiría como comisión el 5,5 % de sobre el total de los finiquitos obtenidos por la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.), siendo que hasta la presente fecha, no se han cancelado treinta y seis (36) finiquitos que fueron obtenidos, cumpliendo con lo estipulado en el referido contrato.
En ese orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que, en el presente juicio, los apoderados judiciales de la parte demandada desconocieron en la oportunidad legal respectiva, los instrumentos privados fundantes de la pretensión, cuestión que se encuentra legalmente consagrada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Siendo el caso que la parte demandante no cumplió con su deber de probar la autenticidad de los mencionados documentos privados, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que establece que “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…”, es la razón por la cual quedaron desechados del juicio los aludidos documentos, de manera que no existe en autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar la obligación válida y cierta que eventualmente pudiera tener la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. para con la actora, por motivo de un supuesto contrato de servicios celebrado. Y así se declara.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora concluye que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de la obligación válida, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A., contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la empresa COMERCIALIZADORA QUENEPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el N° 20, Tomo 520-A-SGDO, contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.
SEGUNDO: Se condena al pago de costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0361-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2002-000033
ACSM/BA/YYRA