REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: Ciudadanos HEIDY LOEB JIMÉNEZ y JOSE ANTONIO DE JESUS ROSALES FEBRES, divorciados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.537.166 y 6.913.313, Respectivamente, la primera domiciliada en la Ciudad de Miami en el Estado de Florida de Estados Unidos de América y el segundo domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: CARLOS IRAZABAL ARREAZA y ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, venezolanos, mayor de edad y de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.741.115 y V- 13.395.296, e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 3.521 y 123.815 respectivamente.

Motivo: Exequátur
EXP Nº: AP71-S-2013-000030
I.- DE LA PRETENSIÓN.-
Mediante escrito presentado en fecha 03.06.2013, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por los abogados, CARLOS IRAZABAL ARREAZA y ANDRES NUÑEZ LANDAEZ , actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HEIDY LOEB JIMÉNEZ y JOSE ANTONIO DE JESUS ROSALES FEBRES, solicitan la admisión del procedimiento de exequátur, esto para que la Sentencia de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2008, dictada por el Tribunal de Distrito del Decimoséptimo Circuito Judicial en el Condado de Broward en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce éste Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados CARLOS IRAZABAL ARREAZA y ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HEIDY LOEB JIMÉNEZ y JOSE ANTONIO DE JESUS ROSALES FEBRES, de la Sentencia de disolución del vínculo matrimonial habida entre los mencionados ciudadanos, anteriormente identificados, emanada por el Tribunal de Distrito del Decimoséptimo Circuito Judicial en el Condado de Broward en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América en fecha 27.03.2008.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero que por auto de fecha 10.06.2013 (f.21 y 22) se le dio entrada, se admitió dicha solicitud en cuanto ha lugar de Derecho, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de turno de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 17.07.2013, el Alguacil titular de éste Tribunal, ciudadano Germayn Riveros, dejó constancia de haber entregado la notificación ordenada al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente recibida.
Mediante diligencia de fecha 29.07.2013, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, señaló que la mencionada Solicitud cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el Artículo 856 del Código 856 del Código de Procedimiento Civil, para el pase de la Sentencia dictada por Autoridades Extranjeras, donde esta representación fiscal considera procedente la misma.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la Competencia de Este Tribunal Superior
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.-

En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Distrito de Circuito 17° en y para el Condado Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América en fecha 27.03.2008 pues, se constató de dicho procedimiento que su naturaleza no es contenciosa, no existiendo ningún elemento de contradicción, y se sustentó en el hecho de que entre las partes durante la vida conyugal, surgieron desavenencias, lo que condujo a la pareja a solicitar de mutuo acuerdo el divorcio, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Del Análisis de la Pretensión Interpuesta
Observa ésta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha 22.03.2008, emanada por el Tribunal de Distrito de Circuito 17° en y para el Condado Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, lo que constituye en consecuencia materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en éste sentido el primer extremo de dicho artículo.
2.- La sentencia en comento tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3.- Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso no observa esta Juzgadora, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer de este asunto. La decisión dictada por la Corte de Circuito 17° en y para el Condado Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, era el lugar de residencia de los ciudadanos HEIDY LOEB JIMÉNEZ y JOSE ANTONIO DE JESUS ROSALES FEBRES, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de Estados Unidos de América y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata ésta Juzgadora, que en el presente proceso se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de disolución del vinculo matrimonial que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.- Observa ésta Superioridad que no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada en fecha 22.04.2013, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 13 al 14 del expediente.
7.- Así mismo la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación Civil del artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por solicitud de Disolución del Matrimonio.
En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha 27.03.2008, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en el Condado de Broward, Estados Unidos de Norte América y se encuentra debidamente apostillado por el Secretario del Estado de Broward, con la respectiva apostilla la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha 22.04.2013, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto en el presente expediente.
Constata éste Tribunal Superior Primero, que cumplidos como se encuentran en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberá ésta Superioridad declarar el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de disolución de matrimonio emanada por el Tribunal de Distrito de Circuito 17° en y para el Condado Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, entre los ciudadanos HEIDY LOEB JIMÉNEZ y JOSE ANTONIO DE JESUS ROSALES FEBRES, para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 27.03.2008, emanada por el Tribunal de Distrito de Circuito 17° en y para el Condado Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos HEIDY LOEB JIMÉNEZ y JOSE ANTONIO DE JESUS ROSALES FEBRES, ambos identificados en autos, por ante el Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio distinguida con el Nº 46, de fecha Diez (09) de Marzo de 1996. Líbrese las participaciones respectivas, en la oportunidad procesal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Octubre del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. (9:20 AM) Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-S-2013-000030
Exequatur/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/julio