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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000639
 PARTE ACTORA: ciudadana LUCRECIA CAFORA DRAGONE,  venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.627.775.-
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:  ANA MARIA CAFORA, abogado en ejercicio, de este domicilio,  titular de la cédula de identidad Nº 12.477.868, e inscrita   en el Inpreabogado bajo el  Nº 86.739.
 
 PARTE DEMANDADA: ciudadanos SERGIO TOMEI ANDRASSI, OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI y ZURINMA DEL VALLE RAMIREZ BARCELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.986.565, 3.182.484 y 8.944.017,  respectivamente, sin apoderados judiciales constituidos en los autos.-
 
 MOTIVO: TERCERIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
 
 “VISTOS” Con sus antecedentes.-
 
 ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
 Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 18.03.2013 (f. 63) por la abogada ANA MARIA CAFORA D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LUCRECIA CAFORA, contra la decisión interlocutoria dictada el 12.03.2013 (f. 60 al 62) por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida de enajenar y gravar solicitada en su demanda de Tercería intentada contra los ciudadanos SERGIO TOMEI ANDRASSI y OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI y ZURINMA DEL VALLE RAMIREZ BARCELO.-
 Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado Superior Primero, conocer de la presente incidencia, y por auto de fecha 03 de julio de 2013 (f. 68),  se le dio entrada al expediente respectivo y se fijó el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación y consignación de sus respectivas observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
 El día 02 de agosto de 2.013, la apoderada de la parte actora en la Tercería, presentó escrito de Informes (f. 69 AL 72).-
 Cumplida como fue la sustanciación del expediente, este Juzgado Superior, por auto de fecha en fecha 26 de septiembre de 2.013 (f. 73),  advirtió a las partes que la presente causa se encontraba en estado para dictar sentencia a partir del día 16.09.2013.
 Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
 
 BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
 
 Se inició el presente juicio mediante demanda  TERCERIA intentada por la ciudadana LUCRECIA CAFORA contra los ciudadanos SERGIO TOMEI ANDRASSI, OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI y ZURINMA DEL VALLE RAMIREZ BARCELO, en virtud del juicio que por Acción Reivindicatoria sigue ZURINMA DEL VALLE RAMIREZ BARCELO, contra los ciudadanos SERGIO TOMEI ANDRASSI y OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI, seguida por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
 Por auto de fecha 08.11.2012 (f. 59), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó a los co-demandados, para que comparecieran a contestar la demanda.
 Asimismo, el Juzgado a quo en fecha 12.03.2013 (f. 60) dictó decisión interlocutoria declarando improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada  por la tercera interviniente en su demanda de Tercería.-
 La representación judicial de la tercera interesada, mediante diligencia de fecha 18.03.2013, apeló de la referida decisión interlocutoria  del 12.03.2013, la cual fue oída  en el sólo efecto por el Juzgado de la causa, el cual ordenó remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas de las actuaciones conducentes que indicaran las partes, a los fines de que se decida el asunto apelado.-
 
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 1.- Del tema a decidir.
 En su escrito de Tercería la actora solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentándola en la siguiente forma:
 “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, solicito respetuosamente a este Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente materia ”, la cual fue ratificada -según alega en su escrito de informes- en fecha 19 de febrero de 2.013.-
 
 Ante tal pedimento, y por auto de fecha 12.03.2013, el Tribunal de la Causa declaró siguiente:
 “Artículo 5. Son cosas comunes a todos los apartamentos: (…) Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. (…) Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a alguno de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local (…) De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la parte actora requiere que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, recaiga sobre un puesto de estacionamiento, no obstante observa este Tribunal, que éste forma parte integrante de un apartamento, por lo que al no ser divisible ni encontrarse separado del mencionado bien inmuebles, no es susceptible de ser enajenado ni gravado, en tal sentido, la medida tendría que recaer sobre la totalidad de las dependencias del inmueble, pudiendo verse afectado el titular de la propiedad, y siendo que esta dependencia (un puesto de estacionamiento con su closet maletero, distinguido con el Nro. 7, ubicado en la Planta Baja del Edificio “residencias Alto Palo Verde” (…), es indivisible del inmueble, se hace forzoso para este Tribunal, declarar Improcedente la declaratoria de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien antes descrito(…) por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia(…)”.
 2.- De la apelación de la Tercera Accionante.
 La parte accionante de la DEMANDA DE Tercería, mediante escrito de Informes, fundó su apelación ante esta alzada aduciendo las siguientes consideraciones:
 “(…) Omissis… Ahora bien ciudadana Juez, como puede observarse de las pruebas acompañadas al Escrito de Tercería, mi representada se encuentra en posesión del inmueble en controversia, desde Abril de 1993, es decir desde hace más de veinte (20) años, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132 y 138 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, se le debió haber ofrecido en venta dicho inmueble a mi representada, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, ya que como se evidencia del documento de Condominio del Edificio denominado “Residencias Alto Palo Verde”(…)Existen siete puestos de estacionamiento con su closet maletero distinguidos del No. 1 al 9, ambos inclusive, los cuales son cubiertos, y se encuentran ubicados en la Planta Baja del Edificio, y serán enajenados por separado. Estos puestos de estacionamiento serán susceptibles de enajenación pero podrán ser vendidos solamente al propietario de un apartamento. El propietario de un (1) puesto de estacionamiento podrá ceder el uso del mismo a otro propietario de apartamento del edificio, pero no a persona extraña. Por lo que el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, al cual hace mención la Juez A Quo como argumento legal de su sentencia de fecha 12 de Marzo de 2013, para declarar la improcedencia de la Medida de Enajenar y Gravar, solicitada en el Escrito de Tercería, no aplica para el presente caso ya que los literales “i” y “j” del mencionado artículo hacen referencia a los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio y como puede evidenciarse de la transcripción up supra del artículo 3.1 del referido documento de condominio, el cual consta en el expediente, los puestos maleteros si son divisibles y pueden ser enajenados por separado,  ya que solo existen siete (7) puestos maleteros, los cuales no forman parte de los treinta (30) puestos que por ley les corresponde a cada uno de los apartamentos, y no como erróneamente hacer ver el Tribunal A Quo, indicando que el puesto maletero objeto de la presente acción forma parte integrante de un apartamento y por tanto es indivisible, siendo lo correcto, que el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento objeto de la venta es el identificado con el número diez (10) el cual es destechado y se encuentra ubicado en la Planta Baja del edificio, tal como se evidencia del documento de venta suscrito entre las partes”.
 
 Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la tercera accionante en su libelo de demanda.
 Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
 “...Las medidas   preventivas establecidas  en este  Título  las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo  manifiesto  de que quede ilusoria la ejecución del fallo  y siempre que se acompañe  un medio de prueba que constituye  presunción grave de esta  circunstancia  y del derecho que se reclama.”
 Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra  Comentarios  al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:
 
 “... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos  de procedibilidad de las medidas  preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama  (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria  la ejecución del fallo  (fomus periculum  in mora). Añádase la pendencia de una litis  en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter  eminentemente judicial  que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países  la ley autoriza el decreto  anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio  la deducción de la demanda  donde es postulada la pretensión  cuyo cumplimiento precave  la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico  tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto  del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe  a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas  e innominadas...
 ...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad  de que se pueda presumir al menos  que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como  justificación de las consecuencias  limitativas que acarrea  la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso  del conocimiento-  de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado  práctico de la ejecución  forzosa  o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación  de la demanda (...)
 ...Fumus periculum in mora. La otra condición  de procedibilidad  inserida en este artículo  bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de  existencia  de las circunstancias  de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían  verdaderamente temible  el daño inherente  a la no satisfacción del mismo:  No establece la ley supuestos de  peligro  de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos  de embargo y prohibición de enajenar y gravar  del Código derogado. Esta condición  de procedibilidad  de la medida ha quedado comprendida  genéricamente en la fase <> El peligro  en la mora  tiene dos causas motivas:  Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable  tardanza  del juicio del conocimiento, el arco  de tiempo  que necesariamente transcurre  desde la de la deducción de la demanda  hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa  es los hechos del demandado  durante ese tiempo  para burlar y desmejorar  la efectividad  de  la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
 ...Las medidas  preventivas están consagradas  por la ley para  asegurar  la eficacia  de los procesos, garantizando la eficacia  de la sentencia, evitando el menoscabo  del derecho  que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran  bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción  comercial; se pone la cosa litigiosa  en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad  a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos  de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen  Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc.,  con el fin de asegurar la efectividad  de la sentencia. En ello consiste la función privada  del proceso cautelar...”
 Por otra parte, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución  del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
 Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya  presunción  grave de  esta circunstancia  y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar  con especial prudencia  para evitar incurrir  en prejuzgamiento  al motivar su decreto  o negativa  y limitar las medidas a los bienes  que sean estrictamente necesarios  para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características  de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan (negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
 
 Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión  de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
 
 Observa  ésta Juzgadora, que el supuesto documento de venta  del inmueble objeto de la presente acción, que fue celebrado en fecha 11.07.2.007, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 6, Protocolo Primero, mediante el cual la tercera accionante pretende probar que dicho inmueble (Puesto de estacionamiento con su closet maletero), sobre el cual solicita se decrete la medida, que a su decir, pertenecía a los ciudadanos SERGIO TOMEI ANDRASSI y OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI, y luego a la ciudadana ZURINMA DEL VALLE RAMIREZ BARCELO, no consta en el expediente del cual está conociendo ésta Alzada, por lo que, ante la inexistencia probatoria de los documentos en cuestión, no se puede determinar  si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción  grave de  esta circunstancia  y del derecho que se reclama, o lo que es igual, fumus boni iuris, y, o fumus periculum in mora, por no haberse acreditado un medio de prueba cómo presunción, que pudiera orientar a este tribunal para analizar la procedencia cautelar, es decir, permitiéndole a este órgano jurisdiccional generar un análisis para acordar la presente medida de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECLARA.
 
 Ahora bien, de las pruebas aportadas por la actora, esto es, el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 30 de abril de 1.993, entre el ciudadano SERGIO TOMEI ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.585 y la ciudadana LUCRECIA CAFORA, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.775, así como el documento de condominio del Edificio “RESIDENCIAS ALTO PALO VERDE”, registrado en fecha 14 de diciembre de 1.987, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 39, Protocolo 1º,  no se puede demostrar el requisito necesario como es la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris,  pues como se explica supra, al no constar en autos el documento original de propiedad del inmueble objeto de esta acción, que alega la accionante de esta Tercería, perteneció a los ciudadanos SERGIO TOMEI ANDRASSI y OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI, y tampoco consta el documento de venta que hacen los mencionados ciudadanos a favor de la ciudadana ZURINMA DEL VALLE RAMIREZ BARCELO,  sobre el cual sustenta su pretensión, es forzoso para esta Juzgadora, verificar si dichos documentos existen o no, si son o  no oponibles a terceros, y mucho menos si con la supuesta venta de dicho inmueble, se le ha lesionado a la tercera accionante su derecho de preferencia sobre la propiedad del aludido inmueble, . ASI SE DECLARA.-
 Con respecto al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; no es menos cierto, que debió probar la actora los hechos demandados que se pretenden -durante ese tiempo-, burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. No hay acreditación en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
 Ahora bien, considera ésta Superioridad, que, no demostró la representación judicial de la tercera accionante, ciudadana LUCRECIA CAFORA DRAGONE, los requisitos  necesarios como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por el puesto de estacionamiento con su closet maletero, distinguido con el Nº 7, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Residencias Alto Palo Verde, con una superficie aproximada de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (22,35mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el puesto de estacionamiento Nº 6; SUR: con puesto de estacionamiento Nº 8; ESTE: con pared del patio interior y OESTE: con área de circulación, establecida expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ésta Juzgadora, inexcusablemente negar la misma. Y ASI SE DECIDE.
 
 
 IV.-    DISPOSITIVA.-
 
 Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 PRIMERO: SIN LUGAR de la apelación interpuesta el 18.03.2013  por la abogada ANA MARIA CAFORA D., en su carácter de apoderado judicial de la parte la ciudadana LUCRECIA CAFORA DRAGONE, contra la decisión interlocutoria dictada el 12.03.2013 (f. 60 al 62) por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida de enajenar y gravar solicitada en su demanda de Tercería intentada contra los ciudadanos SERGIO TOMEI ANDRASSI y OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI, contra la ciudadana ZURINMA DEL VALLE RAMIREZ BARCELO.-
 
 SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la Tercera apelante, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
 
 TERCERO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria apelada, pero con diferente motivación.
 
 CUARTO: Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la decisión apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
 
 QUINTO: PUBLIQUESE, REGISTRESE,  y DEJESE COPIA CERTIFICADA
 Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil trece. (2013). Años 203º y l54º.
 LA JUEZ
 
 DRA. INDIRA PARIS BRUNI
 LA SECRETARIA.
 
 ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
 En la misma fecha 15/10/2013, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
 LA SECRETARIA
 
 ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
 
 
 IPB/MAP/damaris
 Asunto AP71-R-2013-000639
 Tercería en Acción Reivindicatoria (Medidas)/Int.
 Materia: Civil.
 
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