REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

En horas de Despacho del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Octubre del año dos mil trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ REZA contra la ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS, haciéndose presente el abogado JORGE MANUEL TAMI MAURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ REZA. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por medio de si o de apoderado judicial alguno.- En este estado, se da inicio al presente acto, en el cual se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, quien expone: “En primer término, ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito libelar que encabeza el presente juicio, tanto en los hechos narrados como en el derecho deducido. Dejo expresa constancia aparte de la no comparecencia de la parte demandada, del hecho que en ningún momento en la secuela del procedimiento de segunda instancia trajo a los autos probanza o argumento alguno que enervara la pretensión de la parte actora en el presente juicio. En el juicio de instancia, cuya sentencia definitiva fue objeto de apelación, se puede observar que hubo estricto apego a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, tanto así, que en tres oportunidades distintas se intentó su citación personal, siendo el Tribuna a quo muy cuidadoso en tratar de agotar la misma, siendo que finalmente se logró dicha citación personal en la persona de la demandada, ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, plenamente identificada en autos, quien recibió la compulsa de manos del alguacil, más se negó a firmar el recibo, por lo que hubo de completar la citación de conformidad con los mecanismos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que culminó con la recepción personal por parte de la mencionada ciudadana MARIA EMILIA RUIZ, de la boleta de citación a que se refiere el antes mencionado artículo. Esto nos deja ver ciudadana Juez, que la demandada estando en pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra por haber sido citada personalmente, no tuvo interés alguno en proceder a su defensa, y es como podemos constatar que ni procedió a contestar la demanda ni produjo escrito de prueba alguno en el lapso establecido por la ley procesal. Y no podía ser de otra manera, ya que no contaba con elemento alguno bien sea argumental o probatorio, que enervara la pretensión de la demandante, quien aspira la obtención de una sentencia resolutoria que ponga fin a la relación jurídico arrendaticio que la vinculaba con la demandada. Esto fue exactamente lo que hizo el Tribunal a quo al declarar la resolución del contrato con lo cual estamos plenamente de acuerdo, razón por la cual, pido respetuosamente que sea confirmada dicha resolución por esta superioridad, ya que habiendo la parte actora demostrado plenamente los extremos de ley requeridos, como son la existencia del contrato de arrendamiento y demostrado plenamente el incumplimiento alegado, deberá indefectiblemente decretarse la resolución demandada con los demás pronunciamientos de ley. Esta representación quiere dejar expresa constancia que el escrito de pruebas producido en el Tribunal a quo fue extemporáneo, razón por la cual las pruebas aportadas en el mismo, fueron consideradas como inexistentes por el a quo, y las mismas no podrán ser presentadas en esta instancia, pues no son de las pruebas admitidas según la normativa procesal vigente, y a todo evento las impugno en este acto. Igualmente, dejo constancia que tampoco la parte demandada contumaz podrá traer elementos nuevos a este proceso distinto al thema decidendum. Por último, pido que la apelación que dio lugar al procedimiento de se segunda instancia sea declarada sin lugar, y en consecuencia confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de junio de 2013 con los demás pronunciamientos de ley a que hubiere lugar. Es todo”. En este estado, este Tribunal de Alzada, hace constar que siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.), se hizo presente la parte demandada, ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.920.902, acompañada por su apoderado judicial abogado ARTURO BELLO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.272, a quien se le concede el derecho de palabra, y expone: “El día 06 de junio de 2013, se dictó sentencia en el juicio que por desalojo de vivienda se le sigue a la ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, con relación al pedido de desocupación de la vivienda que viene ocupando desde hace más de veinte años y lo cual falsamente no se dice correctamente en la demanda incoada de fecha 10 de agosto de 2010, la cual hace ver que la ciudadana arrendataria tenía menos del tiempo estipulado en esa vivienda. También, rechazo de manera tanjante (sic.), que mi poderdante deba pago alguno de arrendamiento, ya que el arrendador por mala costumbre y por expresa violación de la ley de inquilinato anterior no le daba recibo alguno a los inquilinos por el pago de arrendamiento pagado, ya se presume con que intención lo hacía, para en cualquier momento, poder exigir el pago de cualquiera de los canones de arrendamiento, sin que contra él existiera prueba alguna. También es cierto, que mi mandante cuando empezó a ser acosada para que desalojara el inmueble y habiendo sido informada que iba a ser desalojada de dicho inmueble a como diera lugar y como fuera la forma, empezó a consignarle los pagos en el Juzgado correspondiente ubicado en la Avenida Solano López con calle los Jabillos, porque en esa época se publicó un decreto donde se suspendía totalmente los desalojos y los juicios iniciados para tal fin quedaban paralizados y que además cualquier procedimiento de desalojo en lo delante de este decreto hasta la publicación de la nueva ley de arrendamiento debía cumplir los requisitos previos, o sea, debía agotar la vía administrativa ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, para posteriormente si es el caso, iniciar el procedimiento judicial. Eso indicaba claramente, que todos los juicios iniciados quedaban totalmente paralizados y la vía para el desalojo sería la de agotar las dos vías, la administrativa y la judicial, sin la administrativa no había judicial. es por este motivo, que el decreto 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, donde se especifica claramente a que clase de bienes inmuebles corresponde, y por lo tanto, con base en el procedimiento utilizado excepcionalmente porque es de conocimiento notorio y público que no hay otra vía para desvirtuar los desalojos que la que he señalado y las que señala el decreto 8.190, las cuales nunca han sido abordadas, sino que arbitrariamente se siguió con un procedimiento totalmente viciado de nulidad, por lo cual solicito sea revocada la sentencia dictada contra mi mandante y le sea totalmente restituido el derecho a poseer tranquila, pacífica y legalmente el inmueble que ha venido ocupando por más de veinte años y el cual habita con una pequeña hija de cinco años y con su hija mayor estudiante universitaria, pagando su canon de arrendamiento convenido con el ciudadano en su oportunidad y varias veces revisado y aceptado de mutuo acuerdo por las partes, es por esto ciudadano juez, solicito sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio el día 06 de junio del año 2.013 y anulado en todos sus efectos. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien realizará su derecho a réplica, quien expone: “Me opongo en este acto a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su intervención, pues los mismos debieron ser explanados en la oportunidad legal correspondiente, la cual era el acto de contestación a la demanda, en este sentido, hago mías las palabras del ilustre magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el sentido siguiente: “La jurisprudencia venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos, y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir excepciones perentorias que no ha opuesto, no puede según esas decisiones alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 CC para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca, la inexistencia de los hechos del actor” (negrillas y subrayado del exponente). En el caso que nos ocupa, como sabemos la parte demandada ni contestó, ni produjo prueba alguna que le favoreciera y que contradijera la pretensión del actor. Tampoco ante esta superioridad, trajo a los autos elemento probatorio alguno, de los permitido por la ley que hicieran tan siquiera presumir que la pretensión de la parte actora no fuera legítima, solamente ha procedido en este acto a traer elementos nuevos no debatidos en el Tribunal a quo que no han sido en ningún caso probados y a los cuales me opongo categórica y formalmente en este acto. Me permito recordar en relación al primer punto explanado por la parte demandada en su intervención que no estamos en presencia de un juicio de usucapión o prescripción adquisitiva y a todo evento niego categóricamente que la inquilina tenga veinte años habitando el inmueble objeto de este juicio. Finalmente, recuerdo al estimado colega que el presente juicio prosiguió su curso a tenor de la decisión dictada el 1º de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó establecido entre otras cosas, la prosecución de los juicios como el que nos ocupa, hasta llegar a fase de ejecución de sentencia, pues los mismos fueron iniciados ante de la entrada en vigencia del decreto con rango y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicado en fecha 06 de mayo de 2011, en Gaceta Oficial Nº 39.668 vigente a partir de esa misma fecha, y anterior incluso a la entrada en vigencia del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual no era menester agotar vía administrativa alguna, sino que el juicio continuaría hasta etapa de ejecución, donde sí debe suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales establecidos en el decreto contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte demandada ejercerá su derecho a contra réplica, y expone: “En vista que en su oportunidad fueron invocadas la prueba de solvencia absoluta donde se consignó pruebas documentales primero: como recibos originales donde se prueba la solvencia absoluta, segundo: un justificativo de testigos, donde la parte demandada se le abre un expediente de consignación en el Juzgado competente para esto, ya que la parte actora en forma intencional se negó a recibirle el canon de arrendamiento a mi representada, también relaciono en el folio 56 de este expediente, la consignación de la copia del cartel de consignación de apertura del expediente para evidenciar que la parte actora estaba en conocimiento del mismo, por lo tanto solicito de este Tribunal de Alzada, se sirva utilizar el principio de adquisición procesal y cada una de las probanzas que beneficien a mi representada. Es todo” En este estado, la representación de la parte actora interviene a los efectos de realizar una observación respecto a la contra réplica realizada por el apoderado de la demandada, y expone: “la parte demandada trajo elementos nuevos que no venían relacionados a mi intervención, los cuales no puede replicar por haber ejercido mi derecho a réplica anteriormente, lo cual lesiona el derecho a la defensa de mi patrocinado. Es todo”.
Ahora bien, Este Tribunal Superior Primero, vista la exposición formulada por las partes, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de Resolución de Contrato interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de octubre de 2013, a las tres de la tarde (3:00 p.m.)- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA





PARTE DEMANDADA







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA P.
Asunto AP71-R-2013-000662.-