REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°
En horas de Despacho del día de hoy, miércoles (16) de octubre del año dos mil trece (2.013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de este mismo día, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ REZA contra la ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce esta superioridad en Alzada en virtud de la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06.06.2013, por el mencionado tribunal de instancia, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, previamente identificada, y como consecuencia de ello Parcialmente con Lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada a la entrega del inmueble dado en arrendamiento y al pago de la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) como indemnización por falta de pago de los meses de marzo a julio de 2010 y los meses que se siguieron venciendo hasta el mes de diciembre de 2010, a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00) por mes. Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alegó la representación judicial de la actora, en su libelo de demanda que su representado dio en arrendamiento el día 14.08.2000 a la demandada, plenamente identificada en autos, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-6, que forma parte del edificio “Residencias San Antonio”, ubicado en la Calle Principal de Las Praderas del Mirador del Este, Maca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual pertenece a su representado, y que entró en vigencia en fecha 15.08.2000. Asimismo, las partes suscribieron un segundo y último contrato de arrendamiento en fecha 17.11.2003, con entrada en vigencia a partir del 01.12.2003. Que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que el mismo tendría una duración de Un (1) año contado a partir del 1º de diciembre de 2003, que sería prorrogable por términos fijos, iguales y sucesivos de un año, siempre que ninguna de las partes le manifieste a la otra su intención de darlo por terminado con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la finalización. Que demanda a la ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, para que convenga en: 1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante y en consecuencia hacerle entrega del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda; 2.- En cancelar a su mandante los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010; 3.- En cancelar a su mandante como indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados a éste, derivados de incumplimiento del uso ilegítimo que viene haciendo del inmueble arrendado, equivalente al monto de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento mensuales que se venzan desde la fecha de introducción de la demanda hasta la real, total y definitiva entrega del inmueble; 4.- Pagar las Costas y Costos, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal.
SEGUNDO: Que la parte demandada, en su oportunidad de comparecer a dar contestación a la demanda, la misma no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Procediendo a traer una vez vencido el lapso de manera extemporánea por tardía, escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales: 1.- Trece (13) recibos de depósitos, realizados en el año 2011, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio; 2.- Cartel de Notificación de Apertura del expediente de consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; 3.- Justificativo de Testigos evacuado en fecha 07.02.2011, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda.
TERCERO: Que el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 06.06.2013, declarando la confesión ficta de la parte demandada, y consecuentemente parcialmente con lugar la demanda.
CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar en primer término el alegato esgrimido por la demandada referente a la suspensión de la causa conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 06.05.2011 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.
En este sentido, establece la mencionada ley especial contra el desalojo, en sus artículos primero (1º), lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el merado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”

En su artículo segundo (2º) del mencionado decreto contra el Desalojo, en su parágrafo primero:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”.


Asimismo el artículo doce (12) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos” Subrayado y negritas de esta Alzada.


Por otra parte, en sentencia de fecha 01.11.2011, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, con ponencia conjunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”

En este orden de ideas, tal y como se desprende del texto legal previamente citado, así como del contenido de las decisiones antes narradas, se concluye que aquellas causas que se interpusieran con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto ley cuyo contenido se pretende hacer valer en esta Alzada, podrían continuar su curso hasta sentencia definitiva, quedando supeditada dicha causa a la suspensión una vez se encuentre en etapa de sentencia, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que dicho alegato de suspensión debe considerarse improcedente. ASÍ DE DECIDE.
QUINTO: En este estado, corresponde a esta juriscdicente analizar si procede o no la confesión ficta declarada por el Juzgado A quo, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido declarada la confesión ficta de la demandada, es decir, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que le favoreciera, correspondiéndole a esta Alzada, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”
Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-

• De la comparecencia y de la aportación de pruebas.
El plazo indicado para la contestación de la demanda en el procedimiento oral establecido en el artículo 107 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, es al décimo (10º) día de despacho siguiente a la conclusión de la audiencia de mediación, oportunidad en la cual deberá el demandado igualmente presentar toda prueba documental que favorezca.
De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 20.09.2010 (f. 15) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la comparecencia de la demandada ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Dicho auto quedó modificado conforme lo establece el auto de fecha 28.11.2012 (f. 42 y 43), en el cual se dejó constancia de la continuación de la causa, previa suspensión, haciendo del conocimiento de las partes, que la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la mencionada y novísima norma arrendaticia en materia de vivienda.
Que en fecha 25.03.2011, el secretario accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, conforme las disposiciones del artículo 218 de la norma adjetiva civil.
Que en fecha 24.04.2013 (f. 53), oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de mediación, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, procediéndose de manera inmediata a la apertura del lapso de contestación y promoción de pruebas.
Que en fecha 27.05.2013 (f. 55 y 56, anexos 57-80), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, en fecha 28.05.2013 (f. 81-83), el Tribunal de la causa procedió realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24.04.2013, exclusive, fecha que tuvo lugar la audiencia, al 27.05.2013 (inclusive), oportunidad en que compareció la representación de la demandada a promover pruebas, indicando que transcurrieron diecinueve (19) días de despacho. En esta misma fecha, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las documentales promovidas por la demandada, en virtud de haberlas promovido de manera extemporánea por tardía
Bajo esta premisa, observa esta superioridad que la parte demandada no dio contestación a la demanda, dentro del lapso establecido para ello, ni presentó prueba configurándose así el primer requisito. ASÍ SE DECLARA.
• De la acción propuesta.
Alegó la representación judicial de la actora, en su libelo de demanda que su representado dio en arrendamiento el día 14.08.2000 a la demandada, plenamente identificada en autos, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-6, que forma parte del edificio “Residencias San Antonio”, ubicado en la Calle Principal de Las Praderas del Mirador del Este, Maca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual pertenece a su representado, sobre el cual demanda la Resolución del Contrato. Fundamenta, la parte demandante, la presente acción resolutoria, en el ya derogado artículo 33 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas), y en los artículo 1.167, 1.616, 1.205, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010.
Vista la legislación supra transcrita se puede declarar que la presente acción destinada a la resolución de contrato suscrito por las partes incoada por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ REZA contra la ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, se encuentra perfectamente enmarcado en nuestra legislación, por lo que quien aquí decide no la encuentra contraria a Derecho. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado el demandado nada que le favorezca y no habiendo constancia en autos de haber contestado la demanda, se hace procedente la confesión ficta solicitada, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Del mérito.-
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, cuyo petitum se puede observar: Que demanda a la ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, para que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17.11.2003, y consecuencialmente a hacer entrega del inmueble arrendado.
Que de las pruebas que cursan a los autos, se evidencian los contratos de arrendamiento que dieron origen a la relación arrendaticia entre el demandante y la demandada, de fecha 14.06.2000 y 17.11.2003, respectivamente, cuya resolución se demanda, en el cual conforme a la cláusula tercera su término de duración es de Un (1) año contado a partir del 1º de diciembre de 2003, que sería prorrogable por términos fijos, iguales y sucesivos de un año, siempre que ninguna de las partes le manifieste a la otra su intención de darlo por terminado con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la finalización, el cual no fue desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Que en fecha 12.08.2010, el demandante interpone la presente demanda, en virtud de la falta de pago de la demandada, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, así como por indemnización compensatoria de daños y perjuicios aquellos que se sigan venciendo a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00).
Que en virtud de la congelación de alquileres que el Ejecutivo Nacional viene realizando desde el año 2.000, el canon de arrendamiento que se tendrá para la verificación de los cánones insolutos, será el establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14.08.2000, a saber la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) hoy Noventa Bolívares (Bs. 90,00)
Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el presente juicio, en el que reclama la Resolución de Contrato de Arrendamiento y la entrega del inmueble dado objeto del mismo, por falta de pago de más de cinco (5) mensualidades, es por ello la presente acción resulta procedente y ASI SE DECIDE.-
-DISPOSITIVO.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06.06.2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ REZA contra la ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, y como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora, el inmueble objeto del contrato, a saber, el apartamento distinguido con la letra y número A-6, que forma parte del edificio “Residencias San Antonio”, ubicado en la Calle Principal de Las Praderas del Mirador del Este, Maca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 y los siguientes hasta el mes de diciembre de ese mismo año, a razón Noventa Bolívares (Bs. 90.00) por mes.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIELA ARZOLA P.
AUNTO AP71-R-2013-000662