REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-X-2013-000102.
PARTE RECUSANTE: ciudadana YOSELYN JOSEFINA VIÑA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.457.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECUSANTE: abogado SILVERIO ANTONIO URBINA C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.120.

PARTE RECUSADA: DRA. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOSELYN JOSERFINA VIÑA SILVA contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, suscrita mediante diligencia del 11.07.2013 (f.07 y 08), en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta seguido por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA PÉREZ, contra la parte recusante antes identificada, (Asunto AP11-V-2013-000249, nomenclatura de dicho tribunal).
Expone la representación judicial de la recusante que:
“(…)...Omissis…
… se observa, que el Juez de la causa adelantó opinión respecto al fondo de la demanda en la que el ciudadano: NELSON ANTONIO GARCIA PEREZ., (sic) reclama cumplimiento de contrato, alegando ciertas circunstancias que deben ser probadas, y que la demandada en su contestación explanará su defensa, rechazando y probando que no es cierto lo alegado en su libelo, pero la ciudadana Juez, al momento de decretar la medida solicitada, en vez de pronunciarse solo sobre si se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se extendió a dar por cierto lo que la parte actora afirma en su libelo, sin haber dado ni siquiera el beneficio de la duda a la demandada. Afirmando que: “… Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que la parte demandada, ha incumplido con el acuerdo del plazo para el otorgamiento del documento público de compra venta, que sería de 90 día (sic) más una prorroga de 30 días adicionales de ser el caso…”. En consecuencia, procedo a recusar como en efecto lo hago, a la ciudadana Juez Primea (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dra. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, planteada en la presente diligencia, la cual resulta ajustada a Derecho y como tal debe declararse admisible y con lugar, toda vez que el Juez de la causa adelantó opinión respecto al fondo del presente litigio, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como se señaló precedentemente, el Juzgador (sic) dio su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, al momento de citar sentencia interlocutoria de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar,(…)”
La juez recusada en su informe de recusación, suscrito en fecha 18.06.2012 (f. 06 y 07) alegó lo siguiente:
“(…)“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO” de manera absoluta y categórica la procedencia de la recusación que en mi contra ha propuesto el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,…, pues como se evidencia del escrito de fecha 11 de julio de 2013, el abogado pretende fundamentar la recusación según lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
Las actuaciones, y más específicamente la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal, en fecha 12 de abril de 2013, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, son la prueba que demuestran (sic) clara y fidedignamente, que son absolutamente falsos los alegatos que formula el recusante, utilizando un extracto en el que pretende hacer ver que exprese (sic) opinión del asunto antes del fallo definitivo de la presente demanda,…
Resulta igualmente falso, que a través del fallo interlocutorio dictado en fecha 12 de abril de 2013, en el cual se decretó la medida solicitada por la parte demandante, el Tribunal se haya pronunciado sobre el fondo, son haber dado la oportunidad a la demandada de refutar tales aseveraciones; de ser así ningún Juez decretaría ninguna de las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Título I, II y II (sic) del Código de Procedimiento Civil, según el caso, y no existiera el recurso de oposición a la o las medidas decretadas durante un proceso. …
Con fundamento en lo expuesto, niego y rechazo que en la sentencia interlocutoria del 12 de abril de 2013, en la que se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del litigio, se pueda colegir como lo pretende el apoderado judicial de la parte demandada-recusante, que se haya adelantado opinión sobre lo principal, que pueda dar lugar a la injusta recusación en mi contra, y, en todo caso, es de recordar que la institución de la recusación no puede bajo ningún respecto ser utilizada, para enervar decisiones contra las cuales el legislador concedió recurso, ni tampoco puede ser utilizada para tratar de enmendar situaciones jurídicas que nada tienen que ver con los presupuestos establecidos en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causales de recusación,(…) ”


Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 08.08.2013 (f.17), se acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 de la norma adjetiva civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el Artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A.- APORTACIONES PROBATORIAS.
1.- Cursan a los autos los siguientes documentos en copia certificada, cursantes en el expediente principal:
1. Libelo de demanda;
2. Auto de Admisión de la demanda;
3. Decisión interlocutoria de fecha 12.04.2013, en la cual el Tribunal de la causa decretó la medida cautelar objeto de la recusación interpuesta en su contra.

En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora que se trata de actuaciones procesales, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas, permitida su reproducción por éste medio, a los fines de demostrar las actuaciones realizadas tanto por las partes, así como por el Tribunal a quo, en las cuales se evidencian la interposición de la demanda y solicitud de medidas cautelares, también se observa la oposición realizada por la parte demandada a las medidas decretadas en fecha 09.05.2012, por lo que quien sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- DEL MÉRITO.
Analizadas todas las pruebas promovidas en la presente recusación, procede de seguidas esta Sentenciadora a analizar la procedencia o no de la causal de recusación alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SILVERIO ANTONIO URBINA C. ASÍ SE DECIDE.-
* De la causal contenida en el ordinal 15° (artículo 82 CPC).-
La parte recusante invoca la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que a su decir, la juez recusada se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, al momento de decretar la medida solicitada, por tanto en cuanto, en vez de pronunciarse solo sobre si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se extendió a dar por cierto lo que la parte actora afirma en su libelo, al considerar que: “…, observa este Juzgado, que la parte demandada, ha incumplido con el acuerdo del plazo para el otorgamiento del documento público de compra venta,…”.
Así las cosas, debe quien sentencia pasar a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que el decreto cautelar dictado el 09.05.2012 (f. 58-64), por el Tribunal a quo, señaló:
“(…)A los fines del pronunciamiento sobre peticionadas en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, a saber: Contrato de Compra Venta, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el nueve (9) de noviembre de 2013, Nº 10, Tomo 162, Marcado con la letra “B”; Original de la Certificación de Gravamen, donde se evidencia hipoteca especial convencional y de primer grado, expedida por el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 29 de noviembre de 2012, Nº de trámite 218.2012.4.1407 y Nº de matricula 218.1.1.2.885; de los cuales de desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que la parte demandada, ha incumplido con el acuerdo del plazo para el otorgamiento del documento público de compra venta, que sería de 90 día más una prorroga de 30 días adicionales de ser el caso, y por cuanto la demandada no le vendió el inmueble, inobservando con su actitud, las obligaciones contractuales previamente establecidas entre las partes, lapso dentro del cual la demandada, se comprometió a gestionar y realizar todas las diligencias necesarias para la liberación de la hipoteca de primer grado que sobre el inmueble recae, siendo importante destacar, que la parte demandante, ante tal circunstancia se dirigió en innumerables ocasiones ante la accionada, a los fines de acordar la firma del documento definitivo de venta en los términos convenidos, obteniendo como respuesta una negativa rotunda y reiterada. Además hasta la fecha no ha liberado el gravamen hipotecario ya referido que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación, siendo este un requisito indispensable para la protocolización del documento definitivo de venta; lo cual hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la demandada, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de ésta (demandada), y en este sentido del original del documento de compra venta, consignado con el libelo de la demanda (folios 10 al 14), y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad con respecto al inmueble de la demandada. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 151, situado en el piso 15 del edificio Torre “D”, del conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”, Etapa 2, ubicado con frente a la avenida Este Dos, entre las calles Sur 17 y Sur 19, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. El referido apartamento tiene una superficie de 67,40 Mts2, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento Nº 152 y pasillo de circulación; SUR: En parte con el apartamento Nº 158, ducto de ventilación, foso de ascensores, y pasillo de circulación; ESTE: En parte con el apartamento Nº 158, foso de ascensores y pasillo de circulación; OESTE: Con fachada Oeste de la torre, y consta de las siguientes dependencias; Un (1) recibo-comedor, Una Sala-Cocina, Un (1) lavadero, Tres (3) dormitorios, Dos (2) baños, Tres (3) closet, un (1) balcón. Conlleva un porcentaje de condominio de QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONESIMAS POR CIENTO (0,511688%) sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio de la torre “D”, y de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,133406%), sobre los derechos y obligaciones correspondientes al Conjunto Residencial. El apartamento tiene asignado un puesto exclusivo de estacionamiento de vehículos, identificado con el Nº 538, ubicado en la Planta Nivel uno (1) del estacionamiento.”.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana YOSELYN JOSEFINA VIÑA SILVA, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas el día 19 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009.551, Asientos Regístrales 1 de inmueble Matriculado con el Número 218.1.1.2.885 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (…)”

De la lectura del contenido del decreto cautelar antes transcrito, referido a la motivación realizada por la Juez Recusada, para el Decreto de la cautelar acordada el 12.04.2013, y de las cuales a criterio del recusante, son afirmaciones que a su decir, “al momento de decretar la medida solicitada, en vez de pronunciarse solo sobre si se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se extendió a dar por cierto lo que la parte actora afirma en su libelo”, considera esta Juzgadora de Alzada, que tales afirmaciones, no contienen ningún pronunciamiento sobre el fondo objeto de la controversia planteada, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia interlocutoria, se limitó a decidir sobre la Procedencia de la Medida Cautelar que requirió la parte actora en su libelo de demanda, fundada en la presunción que debe realizar el Juez sobre los requisitos que ordena el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recusación propuesta contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por el recusante, con fundamento al ordinal 15º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, es Improcedente y ASI SE DECIDE.-
Establecido como ha sido, que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido por parte de la Juez SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, y tomando en cuenta que la Juez recusada en su informe de Recusación (f. 12 y vto.), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, en el que negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido al momento de decretar la medida cautelare en fecha 12.04.2013, esta Superioridad debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, y por ende desechar la recusación fundada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia esta jurisdicente que efectivamente la Juez recusada se encuentre incursa en la misma. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOSELYN JOSERFINA VIÑA SILVA contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, suscrita mediante diligencia del 11.07.2013 (f.07 y 08), en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta seguido por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA PÉREZ, contra la parte recusante antes identificada, (Asunto AP11-V-2013-000249, nomenclatura de dicho tribunal), en lo que respecta al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada jueza debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya recusación fue declarada sin lugar.
CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se encuentre conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo y se sirva remitir a la brevedad posible la causa principal al Juez recusado, para que continúe conociendo de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al segundo (2º) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-X-2013-000102
Recusación/Int.
Materia: mercantil
IPB/MAP/edwin