REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE: CONSORCIO BARR, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELLI MADRID Y ROLAND PETTERSSON STOLK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 124.671, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 05 de agosto de 2013.
MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. AP71-R-2013-000846
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELLI MADRID Y ROLAND PETTERSSON STOLK, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CONSORCIO BARR, S.A., contra el auto dictado en fecha 05.08.2013, el cual negó oír la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición realizada por CONSORCIO BARR, S.A., contra el auto de ejecución voluntaria.
En fecha 25.09.2013 (f.10), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un sólo efecto.
Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badelli Madrid y Roland Pettersson Stolk, procediendo como apoderados judiciales de CONSORCIO BARR, S.A., señalaron en su escrito recursorio lo siguiente: (i) que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por Consorcio Barr, S.A., contra el auto de ejecución voluntaria; (ii) que en fecha 05.08.2013, el Juzgado A quo, negó la apelación; (iii) que recurre de hecho contra el auto de fecha 05.08.2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta.
Cabe destacar que en la presente incidencia, en el lapso de diez (10) días de Despacho que estableció este Juzgado Superior por auto del 25.09.2013, la parte recurrente no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de ésta sentenciadora de Alzada.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 69 de fecha 15.07.2003 y Nº 90 de fecha 29.07.2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Observa ésta Juzgadora que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; y (iii) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente asunto, el lapso para la consignación de los recaudos se inicio el 25.09.2012 exclusive –fecha del auto- y decurrió así: veintiséis (26) y treinta (30) de septiembre de 2013; primero (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), siete (07), ocho (08), nueve (09) y once (11) de octubre del 2013. Quiere decir que el último día de despacho para la consignación de los recaudos fue el 11.10.2013, oportunidad en la que no fueron consignados los recaudos correspondientes, por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente. ASÍ SE DECLARA.
Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de hecho, por falta de las copias certificadas. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badelli Madrid y Roland Pettersson Stolk, en su carácter de apoderado judicial de CONSORCIO BARR, S.A., contra el auto dictado en fecha 05.08.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en lo que respecta al auto recurrido de hecho, por cuanto no fue traído a los autos copia certificada de las actas que lo sustentan.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Eduardo
Exp. Nº AP71-R-2013-000846
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
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