REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AC71-R-2000-000109
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20.03.1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22.03.1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley N° 1.526 de fecha 03.11.2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario del 13.11.2001, en su carácter de organismo liquidador de la sociedad mercantil BANCO BARINAS, C.A., domiciliada y constituida en la ciudad de Barinas, estado Barinas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29.09. 1983, bajo el N° 54, Tomo 2 Adic., Folios 103 al 110, de los Libros de Comercio respectivos, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 28.05.1994, bajo el N° 66, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ÁLVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEÍJAS, ALICIA GONZÁLEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, AURORA BLANCO DE SAGGIOMO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, VERÓNICA BAEZ, JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA LORENA PORRAS y FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 54.300, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 66.775, 46.897, 65.684, 103.921 y 112.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 25.01.1984, bajo el N° 93, Tomo 10 A-Pro., y los ciudadanos ZENAIDA OVIEDO FALCON y VICTOR JESUS DE LA COROMOTO PERERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.242.913 y V-2.544.947, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: abogados OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.920.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 15.05.2012 (f. 297-30) dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 16.05.2011 (f. 256-276) por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y consecuentemente decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juzgado Superior que resultara competente, dictar nueva decisión observando lo decidido en el aludido fallo.
Por auto de fecha 25.07.2012 (f.319) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes actuantes, y advirtiéndoseles que una vez vencido el lapso que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo ninguna de ellas ejercido su derecho contemplado en el referido artículo, empezaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días calendarios que tiene esta Juzgadora para dictar sentencia en la presente instancia.
Por auto de fecha 25.09.2013 (f. 343). Previa práctica de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso para dictar sentencia, se procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de treinta (30) días.
Estando dentro del lapso correspondiente, pasa esta Juzgadora de Alzada a decidir con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14.10.1998 (f. 01-08), por la sociedad mercantil BANCO BARINAS C.A., con representación judicial, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A. y los ciudadanos VICTOR JESUS DE LA C. PERERA y ZENAIDA MAGALY OVIEDO FALCON, en su carácter de avalistas solidarios, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Por auto de fecha 19.10.1998 (f. 82 y 83), el Juzgado A quo procedió a admitir la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario ordenando la citación de los codemandados, para que dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la última de las citaciones ordenadas, dieran contestación a la demanda.
Previa práctica de las citaciones ordenadas, en fecha 29.04.1999 (f.117 y 118), compareció el representante judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al Tribunal procediera a decretar la confesión ficta de los codemandados.
En fecha 13.07.1999 (f. 123-129), el A quo procedió a dictar sentencia declarando la confesión ficta de los demandados y como consecuencia de ello con lugar la demanda, ordenando la notificación de las partes.
Previa práctica de la notificación de los demandados, en fecha 12.08.1999 (f. 136), la codemandada ZENAIDA MAGALY OVIEDO FALCÓN, asistida de abogado, procedió a apelar de la decisión de fecha 13.07.1999. Igualmente en fecha 24.09.1999 (f. 138), compareció el codemandado VICTOR PERERA ALVAREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Promociones M-35, C.A., y procedió a apelar contra la sentencia proferida en el presente proceso por el Tribunal de Primera Instancia. Dichas apelaciones fueron oídas por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 27.09.1999 (f. 139), en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la Confesión Ficta
A los fines de dictar sentencia, y por cuanto la apelación de la parte demandada versa respecto a la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.07.1999 (f. 123-129), que declaró la confesión ficta de los codemandados y como consecuencia de ello, con lugar la demanda, se impone revisar la tramitación del proceso, en especial la conducta de los codemandados.
* De la oportunidad de la contestación de la demanda.
(1) El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha 14.10.1998 (f. 01-08).
(2) Por auto de fecha 19.10.1998 (f. 82 y 83), el Juzgado A quo procedió a admitir la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario ordenando la citación de los codemandados, para que dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la última de las citaciones ordenadas, dieran contestación a la demanda.
(3) En fecha 05.02.1999 (f. 113), la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de la práctica de la citación del ciudadano VICTOR JESÚS DE LA C. PERERA ALVAREZ (representante legal de la empresa PROMOCIONES M35, C.A. y AVALISTA), conforme lo estatuido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en fecha 24.02.1999 (f. 114), compareció la codemandada, ciudadana ZENAYDA OVIEDO FALCÓN, y procedió a otorgar poder apud-acta a la abogada Ingrid Hernández.
En tal sentido, establece el artículo 216 de nuestra norma adjetiva civil, en su único aparte, lo siguiente:
“…Omissis…
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Asimismo, en sentencia Nº 99-0068, proferida en fecha 25.10.2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“… el único aparte del Art. 216 del C.P.C., consagra el efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentre a derecho, lo cual se logra con total exención de las especiales formalidades contempladas en los Art. 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de contestación de la demanda”
Por otra parte, en sentencia Nº 2864, dictada por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se estableció:
“(…) el único aparte del Art. 216 del C.P.C., establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal (…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal… si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente(…)”
En este orden de ideas, tenemos que para que exista la citación presunta o tácita, debe haberse realizado en el proceso, alguna actividad por parte del demandado, que permita constatar su participación en el juicio de manera de verificar que se encuentra en conocimiento de que en su contra cursa una causa.
Ahora bien, en el presente caso, tenemos que fecha 24.02.1999 (f. 114 y 115), compareció la codemandada, ciudadana ZENAIDA MAGALY OVIEDO FALCON, asistida de abogada, en la oportunidad de otorgar poder apud-acta a la abogada INGRID HERNÁNDEZ, actividad ésta, que se circunscribe en la señalada en la norma y el supuesto jurisprudencial previamente transcritos, por lo que al haber presentado la codemandada previamente identificada el poder apud-acta, la misma se encontraba a derecho en el proceso, y por tanto desde esa misma oportunidad exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
(4) En fecha 29.04.1999 (f. 117 y 118), la representación judicial de la parte actora, procedió a señalar que habiendo transcurrido el lapso de comparecencia, sin que los demandados dieran contestación a la demanda, e igualmente habiendo transcurrido el lapso probatorio sin que los demandados promovieran prueba alguna, solicitó que se decretara la confesión ficta de los demandados.
De lo anterior pueden hacerse las siguientes observaciones:
(i) Que en el decurso del presente juicio los codemandados, luego de haber sido citados, no realizaron ninguna actividad tendente a la contestación a la demanda.
** De probar algo que le favorezca.
No obstante el hecho de esa conducta de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que no hubiese probado nada que lo favoreciere.
En este sentido se observa que, de conformidad con el artículo 392 en concordancia con el 388 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario las pruebas sólo pueden promoverse dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso o término de emplazamiento para la contestación de la demanda.
En el presente caso, se observa que los codemandados, desde la oportunidad en que cursó a los autos las constancias de sus citaciones, no realizaron actividad alguna tendente a promover pruebas que les favorecieran. ASÍ SE DECLARA.
*** Que la petición no sea contraria a derecho.
Observa esta Juzgadora, que el hecho de que la demandada, no compareciera a contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favoreciera, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
La parte actora reclama (i) El Cobro de Bolívares, de los pagares suscritos por los codemandados y los intereses vencidos por los mismos, asimismo, reclama el pago de las cantidades que por concepto de interés y mora se siguieren venciendo hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las obligaciones demandadas, solicitando la condenatoria en costas y la indexación o corrección monetaria.
Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código de Comercio en sus artículos 439, 440, 486 al 488, 451, 456.
Luego, la presente acción al perseguir el cobro de las cantidades de dinero especificadas en los pagarés, está soportada en la norma antes citada y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado el demandado nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, se hace procedente declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- Del mérito.-
La parte actora reclama (i) el Cobro de Bolívares, de doce (12) pagarés suscritos y avalados por los codemandados, los cuales se encuentran debidamente identificados en autos, así como los intereses vencidos, cuya totalidad asciende a la suma de Ciento Veintiséis Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 126.846.699,64) hoy Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Setenta Céntimos (Bs. 126.846,70), discriminados de la siguiente manera: CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.47.896.796,72), hoy CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.896,72), por concepto de capital representado en los pagarés los cuales se identifican a continuación:
1.- Emitido en fecha 22/09/1992 y con fecha de vencimiento el 21/12/1992 por Bs. 2.800.000,00.
2.- Emitido en fecha 22/09/1992 y con fecha de vencimiento el 22/10/1992 por Bs. 20.000.000,00.
3.- Emitido en fecha 11/11/1992 y con fecha de vencimiento el 09/02/1993 por Bs. 3.286.697,20.
4.- Emitido en fecha 03/12/1992 y con fecha de vencimiento el 02/01/1993 por Bs. 10.000.000,00.
5.- Emitido en fecha 14/01/1993 y con fecha de vencimiento el 14/04/1993 por Bs. 278.467,72.
6.- Emitido en fecha 02/02/1993 y con fecha de vencimiento el 04/03/1993 por Bs. 1.228.940,00.
7.- Emitido en fecha 02/02/1993 y con fecha de vencimiento el 04/03/1993 por Bs. 1.170.590,00.
8.- Emitido en fecha 02/02/1993 y con fecha de vencimiento el 04/03/1993 por Bs. 6.864.137,00.
9.- Emitido en fecha 10/03/1993 y con fecha de vencimiento el 08/06/1993 por Bs. 785.212,30.
10.- Emitido en fecha 26/03/1993 y con fecha de vencimiento el 24/04/1993 por Bs. 431.778,00.
11.- Emitido en fecha 29/04/1993 y con fecha de vencimiento el 18/07/1993 por Bs. 606.076,00.
12.- Emitido en fecha 28/05/1993 y con fecha de vencimiento el 27/06/1993 por Bs. 444.898,00.
Por concepto de intereses de vencimiento y mora la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Trescientos Setenta y Un Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 85.371.577,01) hoy Ochenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Uno con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.371,78), que corresponde a la sumatoria de los causados respecto a cada uno de los pagares reclamados hasta el 29.09.1998, según se desprende de los estados de cuenta de los pagarés cursantes a los folios 57 al 80, que la parte actora reclama y que se encuentran debidamente identificados en el escrito libelar. Asimismo, reclama el pago de las costas del procedimiento, así como la indexación o corrección monetaria.
Por consiguiente, ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil BANCO BARINAS, C.A., que en la actualidad se encuentra en proceso de liquidación por medio del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE contra la compañía PROMOCIONES M35, C.A. y los ciudadanos VICTOR JESUS DE LA C. PERERA ALVAREZ y ZENAIDA MAGALY OVIEDO FALCON, por los que como corolario de ello, debe prosperar en derecho la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-
3.- De la indexación e intereses.-
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante, reclama las cantidades que por concepto de intereses de los prestamos y mora, se siguieren venciendo desde la fecha final de los estados de cuenta de los pagarés emitidos por su patrocinada y cursantes a los folios 57 al 80 de la presente causa, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las obligaciones demandadas, e igualmente solicita la indexación monetaria que se produzca durante el curso de este proceso y hasta que en definitiva los demandados cancelen la totalidad de las obligaciones causadas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 12.06.2013, estableció:
“A tal efecto, el fallo objeto de revisión estableció que la petición planteada por la parte actora resulta improcedente, pues se estaría reconociendo una indemnización adicional sobre los intereses ya calculados, y se correría el riesgo de condenar a un doble pago.
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estableció lo siguiente:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(Omissis)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
(Omissis)
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”
Observa quien sentencia, que conforme al criterio jurisprudencial previamente transcrito se pudo constatar que los intereses causados pueden ser acordados, siempre y cuando sea bajo los términos señalados en la referida decisión, a saber, los intereses se calcularan en base al capital adeudado conforme a la tasa pactada por las partes, desde la fecha en que curse a los autos el último corte que hiciera la actora, hasta la declaratoria de firmeza de la decisión condenatoria por las partes.
En tal sentido, se acuerda el pago de los intereses convencionales y de mora causados por el incumplimiento de pago de los demandados en la oportunidad de vencimiento de los pagarés suscrito con la actora, el cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que dichos cálculos recaerán sobre el capital adeuda en cada uno de los pagarés a la tasa fijada en los mismos. Dicho cálculo se hará tomando en consideración la fecha del último corte presentado por la actora, a saber 29.09.1998, exclusive, hasta la fecha de declaratoria de firmeza de la presente decisión. ASI SE DECLARA
Y en lo atinente a la indexación, deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de declaratoria de firmeza del presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Como corolario de lo anterior, se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre el capital demandado y señalado en los pagarés suscritos entre las partes, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.47.896.796,72), hoy CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.896,72), desde la fecha de admisión del presente proceso -19.10.1998- hasta la fecha de declaratoria de firmeza del presente fallo. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12.08.1999 (f. 136), por la codemandada ZENAIDA MAGALY OVIEDO FALCÓN, asistida de abogado, y en fecha 24.09.1999 (f. 138), por el codemandado VICTOR PERERA ALVAREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Promociones M-35, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 13.07.1999 (f. 123-129), proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil BANCO BARINAS, C.A., que en la actualidad se encuentra en proceso de liquidación por medio del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE contra la compañía PROMOCIONES M35, C.A. y los ciudadanos VICTOR JESUS DE LA C. PERERA ALVAREZ y ZENAIDA MAGALY OVIEDO FALCON.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil BANCO BARINAS, C.A., que en la actualidad se encuentra en proceso de liquidación por medio del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE contra la compañía PROMOCIONES M35, C.A. y los ciudadanos VICTOR JESUS DE LA C. PERERA ALVAREZ y ZENAIDA MAGALY OVIEDO FALCON, todos identificados a los autos. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.47.896.796,72), hoy CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.896,72), por concepto de capital representado en los pagarés los cuales se identifican a continuación:
1.- Emitido en fecha 22/09/1992 y con fecha de vencimiento el 21/12/1992 por Bs. 2.800.000,00.
2.- Emitido en fecha 22/09/1992 y con fecha de vencimiento el 22/10/1992 por Bs. 20.000.000,00.
3.- Emitido en fecha 11/11/1992 y con fecha de vencimiento el 09/02/1993 por Bs. 3.286.697,20.
4.- Emitido en fecha 03/12/1992 y con fecha de vencimiento el 02/01/1993 por Bs. 10.000.000,00.
5.- Emitido en fecha 14/01/1993 y con fecha de vencimiento el 14/04/1993 por Bs. 278.467,72.
6.- Emitido en fecha 02/02/1993 y con fecha de vencimiento el 04/03/1993 por Bs. 1.228.940,00.
7.- Emitido en fecha 02/02/1993 y con fecha de vencimiento el 04/03/1993 por Bs. 1.170.590,00.
8.- Emitido en fecha 02/02/1993 y con fecha de vencimiento el 04/03/1993 por Bs. 6.864.137,00.
9.- Emitido en fecha 10/03/1993 y con fecha de vencimiento el 08/06/1993 por Bs. 785.212,30.
10.- Emitido en fecha 26/03/1993 y con fecha de vencimiento el 24/04/1993 por Bs. 431.778,00.
11.- Emitido en fecha 29/04/1993 y con fecha de vencimiento el 18/07/1993 por Bs. 606.076,00.
12.- Emitido en fecha 28/05/1993 y con fecha de vencimiento el 27/06/1993 por Bs. 444.898,00.
TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDADA al pago de la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Trescientos Setenta y Un Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 85.371.577,01) hoy Ochenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Uno con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.371,78), que corresponde a la sumatoria de los intereses causados respecto a cada uno de los pagares reclamados hasta el 29.09.1998, según se desprende de los estados de cuenta de los pagarés cursantes a los folios 57 al 80, que la parte actora reclama y que se encuentran debidamente identificados en el escrito libelar.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses convencionales y de mora causados por el incumplimiento de pago del capital demandado, cuyo monto se establecerá por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que dichos cálculos recaerán sobre el capital adeuda en cada uno de los pagarés a la tasa fijada en los mismos. Dicho cálculo se hará tomando en consideración la fecha del último corte presentado por la actora, a saber 29.09.1998, exclusive, hasta la fecha de declaratoria de firmeza de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre el capital demandado y señalado en los pagarés suscritos entre las partes, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.47.896.796,72), hoy CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.896,72), desde la fecha de admisión del presente proceso -19.10.1998- hasta la fecha de declaratoria de firmeza del presente fallo.
SEXTO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
SEPTIMO: Se condena en costas del recurso, a la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza confirmatoria de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Asunto AC71-R-2000-000109
Cobro de Bs./Definitiva
Materia: Mercantil
IPB/MAP/edwin
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