REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.512.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo El N° 119.932.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO LÓPEZ ISART, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.248.934.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LEONARDO MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Exp. Nº AP71-R-2013-000245
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 07.02.2013, por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, contra la sentencia de fecha 31.01.2013, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria sigue ante este Juzgado la ciudadana Maria Cristina Aya Villafañe, contra el ciudadano Alfredo Lopéz Isart.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 20.03.2013, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 27.05.2013, la representación judicial de parte actora consigno escrito de informes, y el día 19.06.2013, (f. 186 al 192) la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Alfredo Lopéz Isart, consigna escrito de observaciones.
Por auto del 26.06.2013, se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Acción Reivindicatoria, a través de demanda interpuesta por la ciudadana Maria Cristina Aya Villafañe, presentada en fecha 21.10.2010, contra el ciudadano Alfredo López Isart., por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 20.12.2010, el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 07.12.2011, la ciudadana Bienvenida Blanco Ríos, asistida de abogado, introduce escrito de tercería donde expresa que ocupa desde hace más de once (11) años de forma ininterrumpida, pacífica y continua el bien inmueble objeto de la presente acción, en su condición de arrendataria. Mediante auto de fecha 20.01.2012, el juzgado de la causa declara inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana Bienvenida Blanco Ríos, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, sin que esta compareciera por medio de si, o de apoderado judicial, el juzgado a-quo en auto de fecha 15.03.2012 designa a la abogada Marcarena Sánchez, como defensora ad-litem del ciudadano Alfredo López Isart. En diligencia del 11.05.2012 acepta el cargo recaído en su persona.
El día 23.07.2012, la defensora ad-litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora.
Mediante auto de fecha 08.08.2012, el Tribunal de la causa fija el quinto día de Despacho siguiente, a las once y treinta (11:30) a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; en fecha 26.09.2012, siendo la hora fijada para la audiencia preliminar, el juzgado a-quo dejó constancia de la comparecencia del abogado Manuel Hernández Mancilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano Alfredo López, en su carácter de parte demandada.
En fecha 01.10.2012, el tribunal de la causa fija los límites de la controversia y procede a la apertura del lapso de promoción de pruebas; y en fecha 10.10.2012 comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. El juzgado a-quo en fecha 22.10.2012 las admite.
Mediante escrito del 20.11.2012, la representación judicial de la parte demandada, solicita la reposición de la causa, por cuanto la citación personal de su patrocinado no se realizó en su domicilio.
En fecha 31.01.2013, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) “... Sin Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria sigue ante éste Juzgado la ciudadana Maria Cristina Aya Villafañe, contra el ciudadano Alfredo Lopez Isart…”
En fecha 07.02.2013, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 31.01.2013. El 21.02.2013, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto Previo
a.- De la reposición de la causa
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 20.11.2012 solicitó la reposición de la causa al estado de la citación del ciudadano Alfredo López Isart, apoyando su decir en el hecho de que “(…) la demandante pretendió agotar mi citación personal en una dirección que no se corresponde con mi domicilio (…)”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la reposición de la causa ha expresado que: “…la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad...” (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra). (Restado del Tribunal).
Es muy clara la jurisprudencia citada ut supra, al señalar que es preciso para la procedencia de la reposición, que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a una o ambas partes y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Bajo esta prédica, observando que en el caso bajo estudio las formalidades pertinentes a la citación de la parte demandada ciudadano Alfredo López Isart, lograron su cometido, ya que una vez agotada la citación personal – siendo esta en un domicilio distinto al que en la actualidad detenta el demandado- se procedió a la citación por cartel, resguardando así el cumplimiento de la normativa legal contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación persona y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En el caso in comento, se puede apreciar que una vez finalizadas las formalidades concernientes a la citación del demandado, sin que este en primer momento se hiciera presente en el juicio, el tribunal de la causa le nombra defensor ad-litem, resguardando así su derecho a la defensa, empero, se evidencia de autos que el ciudadano Alfredo López Isart, se hizo parte del presente proceso y compareció a la Audiencia Preliminar de fecha 26.09.2012, de lo cual se colige que las actuaciones destinadas a lograr la citación del demandado, cumplieron su finalidad, ya que el demandado tiene conocimiento de la acción incoada en su contra.
De tal suerte, es forzoso para esta Sentenciadora, tomando en consideración que las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de volver a citar, declarar improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
2.- De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la Accionante
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“Soy la legítima propietaria de un apartamento en el edificio Bucare, el cual forma parte del complejo inmobiliario conocido como Residencias Prado Humboldt I, situado frente a la avenida Río Paragua de la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, (sic). Asimismo forma parte de este inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el N° 239, el cual esta situado en la planta sótano dos (02) con una cabida de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13, 75 m²)…”
“… Este inmueble fue comprado en forma pura y simple, perfecta e irrevocable; como lo prueba el asiento registral en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha catorce (14) del mes de junio del año Dos Mil Uno (2001), anotado con el N° 19, Tomo 23, Protocolo Primero; a la empresa Inversiones Surva-Auxo, C.A…”
“… el ciudadano Alfredo López Isart, (sic), actuando en nombre y representación de señora esposa, (sic), vendió bajo la modalidad de Pacto de Retracto a Inversiones Surva-Auxo, C.A., (sic) dicha venta esta debidamente registrada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha quince (15) del mes de noviembre de año Dos Mil (2000), anotado bajo el N° 9, tomo 16, Protocolo Primero. En este documento se observa claramente que el vendedor ya identificado se reserva el Derecho de Retracto Por el Término de Tres (3) meses consecutivos, lapso durante el cual el vendedor tendrá el derecho de recuperar el inmueble vendido, previa restitución del precio de la venta; es decir que dicho lapso venció el día dieciséis (16) del mes de febrero de año Dos Mil uno (2001); lo que implica que para la fecha en que yo hice la compra del inmueble, (sic), ya habían transcurrido cuatro (4) meses de vencimiento del lapso descrito.
“…ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART antes identificado, pactó conmigo la compra del referido inmueble, mediante contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Junio de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 33 de Libros llevados por dicha Notaría, y que en dicho contrato quedó establecido, como precio del apartamento la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), sin que el optante hubiere dado a la oferente cantidad dineraria alguna como adelante o reserva, tal fue establecido en dicho contrato.
Que en dicho contrato de opción de compra-venta, quedó establecido un lapso de noventa (90) días para hacer la venta definitiva del inmueble respectivo, es decir, que el día 29 del mes de septiembre del año 2001 tal contrato quedaría sin efecto alguno. Que es igualmente el caso, que el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART antes identificado, una vez que efectuó la venta con pacto de retracto INVERSIONES SURVA-AUXO, C.A antes identificada, continuó ocupando el inmueble objeto de tal venta, situación por la cual procedí a efectuar la ya referida opción de compra-venta.
Que posteriormente, el día 10 de Octubre de 2003, el demandado con otra de sus tretas se comprometió una vez más a la compra del inmueble elaborando dos (02) letras de cambio, sin colocar el número de días para hacerlas efectivas. Que aún en la actualidad el demandado, por medio de todo tipo de manipulaciones y tretas, valiéndose de que se ausenta del país por largos períodos de tiempo, sigue ocupando fraudulentamente el inmueble en cuestión, identificándose ante todos como su propietario y prestándolo para vivir, a sus hijos mayores de edad y otras personas, causando daños que van desde la destrucción del inmueble hasta los cortes de los servicios públicos de los cuales goza dicho inmueble, daños entre los cuales destaca la cantidad de dinero adeudada por concepto de condominio, la cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.967,84).
Que su actual situación económica no le permite continuar con la situación antes expuesta, aunado a que necesita su inmueble para que viva su hija, toda vez que no tiene ésta donde vivir, y que es tal situación, la que la ha llevado a demandar, como en efecto demanda, la ACCIÓN REIVINDICATORIA para proceder al desalojo y el reparo de los daños y perjuicios causados a su inmueble. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señaló a los efectos legales consiguientes como testigos a los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE BLANCO CHINCHILLA, ADISON LAMON y DIANA CAROLINA MUJICA RODRÍGUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.527.262, V-15.616.344 y V-23.785.465 respectivamente.
Alegando finalmente, que es por las relaciones de hecho y por los fundamentos de derecho antes expuestos, por lo que procede a demandar, como en efecto demanda, por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano ALFREDO LÓPEZ ISART, para que proceda a desalojar su propiedad y a pagar los respectivos daños y perjuicios, por lo que en consecuencia solicita al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el demandado convenga o así sea declarado por el Tribunal que ha ocupado indebidamente desde el año 2001 el inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: Que el demandado convenga o así sea declarado por el Tribunal que no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, puesto que el mismo no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, y el cual ocupa con bienes y otras personas, y para que restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble ocupado fraudulentamente. Igualmente, estimó los daños y perjuicios ocasionados por el demandado, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 194.900,00), haciendo exclusión expresa que por la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales, los cuales solicita sean calculados prudencialmente por éste Juzgado, y asimismo, solicitó medida cautelar de embargo preventivo de los bienes que se encuentran dentro del bien inmueble objeto del presente juicio, a los fines se asegurar las resultas del proceso.
b) Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
“…Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de mis representados, y me reservo expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que mi representado se comunique conmigo, a fin de suministrármelas.
3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Sin Marcar (f. 06 al 10) copia Simple de documento de compra venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones Surva-Auxo, C.A., y la ciudadana Maria Cristina Aya Villafañe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14.06.2001, anotado bajo el N° 19, Tomo 23, Protocolo Primero.
Esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la propiedad del bien inmueble a la ciudadana Maria Cristina Villafañe. ASÍ SE DECLARA.
2. Sin Marcar (f. 11 al 12) copia Simple de certificación de gravámenes sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-132, del edificio Bucare, Urbanización Parque Humbold, Prados del este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual no fue impugnado, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
3. Sin Marcar (f. 13 al 16) copia Simple de documento de compra venta con pacto de retracto, suscrito entre el ciudadano Alfredo López Isart y la Sociedad Mercantil Inversiones Surva-Auxo, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15.11.2000, anotado bajo el N° 9, Tomo 16, Protocolo Primero.
Observa esta Superioridad, que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia certificada, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano Alfredo López Isart vendió el bien inmueble objeto de la presente acción a la Sociedad Mercantil Inversiones Surva-Auxo, C.A. ASÍ SE DECLARA.
4. Sin Marcar (f. 17 al 18) copia simple de poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador en fecha 03.10.2000, por la ciudadana Beatriz Cárdenas de López, al ciudadano Alfredo López.
Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento público, traído a los autos en copia simple, para acreditar su representación legal, el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
5. Sin Marcar (f. 19 al 25) copia Simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURVA-AUXO C.A, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17.05. 1993.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la Inscripción de la Sociedad Mercantil ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. ASÍ SE DECLARA.-
6. Sin Marcar (f. 26 al 27) copia Simple de documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano Alfredo López Isart y el ciudadano Marco Santa Maria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 04.06.1993, anotado bajo el Nº 15, Tomo 39, Protocolo Primero.
7. Sin Marcar (f. 28 al 29) copia Simple de documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano Marco Santa Maria y el ciudadano Alfredo López Isart, protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15.07.1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 63.
8. Sin Marcar (f. 30 al 32) copia Simple de documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano Marco Santa Maria y el ciudadano Alfredo López Isart, protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15.07.1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 63, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09.11.2000, bajo el Nº 21, Tomo 13, protocolo primero.
En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, esta Juzgadora observa que se tratan de documentos Públicos, traídos a los autos en copia simple, los cuales no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
9. Sin Marcar (f. 33 al 34) copia Simple de dos (02) letras de cambio libradas por la ciudadana Maria Cristina Aya Villafañe, a favor del ciudadano Alfredo López, de fechas 10 de Octubre de 2003, por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 65.000,00)
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, y no fue objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, empero, este tribunal las desecha por no aportar nada a lo debatido en juicio. ASÍ SE DECLARA.
10. Sin Marcar (f. 35 al 44) copias simples de cuatro (04) estados de cuenta del condominio Residencias Prado Humboldt I, de fechas 03.03.2010, 20.05.2008, 26.05.2008 y 18.02.2009 a nombre de la ciudadana Maria aya Villafañe.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento emanado de terceros, las cuales no fueron ratificadas en el juicio, por lo que este tribunal las desecha. ASÍ SE DECLARA.
b.- De la parte demandada:
No acreditó medio probatorio alguno.
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Reclama la parte accionante la reivindicación de un bien inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el edificio Bucare, el cual forma parte del complejo inmobiliario conocido como Residencias Prado Humboldt I, situado frente a la avenida Río Paragua de la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual le pertenece según consta en asiento registral en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 14.06.2001, anotado bajo el N° 19, Tomo 23, Protocolo Primero.
La defensora ad-litem de la parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la de la parte actora contra su representado.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora de alzada que efectivamente la ciudadana Maria Cristina Aya Villafañe, parte actora en la presente causa, es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción, según se desprende de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha catorce (14) del mes de junio del año Dos Mil Uno (2001), anotado con el N° 19, Tomo 23, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el ciudadano Nelson Manuel Medina, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil Inversiones Surva-Auxo, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Maria Cristina Aya Villafañe, el bien inmueble antes descrito.
Luego, el debate queda circunscrito a resolver si la acción incoada por la parte actora contra el ciudadano Alfredo López Isart, cumple con los requisitos del artículo 548 del Código Civil, para su procedencia.
1.- Precisiones Conceptuales.
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce Erga Omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Dicha acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Este proceso judicial reivindicatorio, se encuentra condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
En la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
En este orden de ideas, establece el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Al unísono con este artículo, se ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 822, de fecha 27.04.2004, en la cual se estableció que:
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
En el caso bajo estudio, en la recurrida se afirma que los demandantes probaron su derecho de propiedad sobre las construcciones edificadas en la zona de terreno ejido, que son los mismos objeto de la acción reivindicatoria. Que no aparece comprobado que el demandado las posea indebidamente; y por su parte el demandado reconviniente, tiene comprobado su derecho de propiedad sobre la zona de terreno en el cual se encuentran las edificaciones, pero no se prueba la posesión legítima que alga ejercer sobre las mismas.
Ambas situaciones condujeron al sentenciador de la recurrida a declarar sin lugar tanto la acción propuesta por el demandante, como la reconvención ejercida por el demandando.
En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión que no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que ambos demandante y demandado no lograron probar los requisitos que se exigen para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo por tanto la denuncia examinada improcedente. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
De la doctrina y la Jurisprudencia citada ut supra, se colige que para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que concurran dos (02) requisitos: (i) Que el demandante sea realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y (ii) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
2.- De las actas del proceso.
Luego, establecidas con claridad los requerimientos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se desprenden de las mismas que ciertamente la ciudadana Maria Cristina Aya Villafañe, es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción, por lo tanto cumple con el primero de los requisitos para solicitar la reivindicación de dicho inmueble.
Ahora bien, por cuanto constituye el Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, en el caso bajo estudio, esta Juzgadora puede concluir que conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora no logró probar durante la secuela del proceso, que la parte demandada ciudadano Alfredo López Isart, sea el poseedor del bien inmueble objeto de la presente acción, con lo cual no se cumple con la concurrencia de uno los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria en el presente caso, ya que el demandado en el escrito del 20.11.2013, expresa que no ocupa el inmueble de autos, pues hace más de 15 años que tiene su domicilio, en el sector Santa Isabel, casa sin numero, Parroquia Queseras del Medio, Guasimal, estado Apure.
Planteada así las cosas, este Tribunal Superior, considera que el Recurso Ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Maria Cristina Aya Villafañe es Improcedente, como lo estableció la sentencia de fecha 31.01.2013, proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07.12.2013 (f.149), por el abogado Manuel Hernández Mancilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Maria Cristina Aya Villafañe, contra la sentencia de fecha 31.01.2013 (f. 124 al 147), dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria sigue la ciudadana Maria Cristina Aya Villafañe, contra el ciudadano Alfredo Lopéz Isart.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la ciudadana Maria Cristina Aya Villafañe, contra el ciudadano Alfredo Lopéz Isart.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2013-000245
Acc. Reivindicatoria/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo
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