REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALDO DEL CARMEN VALDIVIA, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 20.677.495
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio Luz Valencia Gutiérrez, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARÍA DE JESÚS RODRIGUEZ CRESPO, de nacionalidad Venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 6.255.240.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADA: abogado en ejercicio Jesús García Novoa, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.789.
Motivo: Divorcio 185.2°
Expediente N°: AP71-R-2013-000364
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 21.03.2013 (f. 135; 1ª pieza), por el abogado Jesús Rafael García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ CRESPO, contra la sentencia definitiva dictada el 18.03.2013 (130 al 133, 1ª p) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(i) Con Lugar la demanda de divorcio contencioso intentada por el ciudadano ALDO DEL CARMEN VALDIVIA, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ CRESPO, (sic) y consecuencialmente queda DISUELTO el Matrimonio Civil efectuado en fecha 12 de Noviembre de 1994, ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 150 de los libros respectivos, llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados; (ii) Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la Liquidación de la Comunidad Conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.(…)”
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 26.06.2013 (f. 142; 1ª pieza) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al proceso.
Por auto de fecha 25.09.2013 (f. 143, 1ª p), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme lo señala el artículo 251 del Código d Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Divorcio, mediante demanda fundada en el artículo 185.2° del Código Civil e interpuesta en fecha 20.10.2008 (f. 1 y 2, 1ª p) por el ciudadano ALDO DEL CARMEN VALDIVIA, asistido de abogado, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRIGUEZ CRESPO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05.11.2008 (f. 47,1ª p), el Juzgado a quo admite la demanda y emplazó las partes para que comparezcan personalmente a las diez (10:00 am) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del Juicio.
Cumplida la notificación de la abogada Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la familia, manifestó mediante diligencia de fecha 29.07.20009 (f.71, p.1), no tener nada que objetar sobre la presente demanda.
Cumplida la citación por carteles, en fecha 03.05.2012 (f. 103, 1ª p), en fecha 16.05.2012 (f. 105, 1p), compareció la parte demandada, asistida de abogado y se dio por citada en la presente causa.
Por auto de fecha 02.07.2012 (f.110, p.1), el Juzgado aquo señala que el primer acto conciliatorio no se encontró presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Manifestando la parte actora de no tener intención de reconciliarse, por lo que emplaza nuevamente a la misma hora pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
Por auto de fecha 19.09.2012 (f.111, p.1), el Juzgado aquo señala que el segundo acto conciliatorio no se encontró presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Manifestando la parte actora en insistir en continuar la demanda interpuesta, en consecuencia se emplaza a las partes para que comparezcan al quinto día de despacho siguiente, a la diez de la mañana (10:00am), a los fines que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Teniendo lugar el acto de contestación a la demanda en fecha 26.09.2012 (f.112, p.1), a las diez de la mañana (10:00 am), la parte actora insiste en la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada.
En fecha 15.10.2012 (f.117, p.1), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31.10.2012 (f.118, p.1), el Juzgado aquo admitió la prueba testimonial contenida en el capítulo II, del escrito de promoción de pruebas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante sentencia definitiva de fecha 18.03.2013 (f.130, p.1), el Juzgado Aquo declaró: “(i) Con Lugar la demanda de divorcio contencioso intentada por el ciudadano ALDO DEL CARMEN VALDIVIA, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ CRESPO, (sic) y consecuencialmente queda DISUELTO el Matrimonio Civil efectuado en fecha 12 de Noviembre de 1994, ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 150 de los libros respectivos, llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados; (ii) Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la Liquidación de la Comunidad Conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.(…)”
En fecha 21.03.2013 (f.135, p.1), compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló del fallo definitivo dictado por el juzgado aquo. Seguidamente por auto de fecha05.04.2013 (f.137, p.1), el Tribunal de la causa oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. – De la trabazón de la litis.
a.- Alegatos de la parte actora.
En el libelo de la demanda (f. 01 y 2, 1ª p) la parte actora alegó los siguientes hechos:
• El día doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994): contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA DE JESÚS RODRIGUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 6.255.240 y de mi igual domicilio, (sic).
• Una vez contraído matrimonio fijamos domicilio conyugal en el “Parque Residencial San Juan”, Edificio C, piso 3, apartamento C-31, calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Distrito Capital. Durante la unión conyugal no procreamos hijos.
• Mantuvimos un matrimonio estable, armonioso, siendo mi esposa una persona cariñosa, atenta, dedicada al hogar conyugal, esto sucedió los primeros años de nuestro matrimonio, pero a partir de finales del año dos mil siete (2.007), mi cónyuge sin motivos aparentes empezó a demostrar una apatía hacia mi persona al extremo de incumplir con sus deberes conyugales, no atendiéndome en los mas elementales deberes de socorro, ayuda mutua, comprensión y amparo, agrediéndome verbalmente, haciendo intolerable la vida en común, vejándome delante de terceras personas, al manifestarme que no servía para nada, lanzándome injurias e improperios, maltratándome psíquica y verbalmente delante de vecinos y conocidos, diciéndome que me vaya del apartamento, hasta el punto que en el mes de Enero de este año 2008, específicamente el día diez (10) de Enero, a eso de la seis de la tarde (6pm); encontré que todas mis pertenencias me las había sacado para la parte de afuera del apartamento; esta situación me obligó a marcharme y esperar para luego hablar con ella, pero esto no ha sido posible pues no me ha permitido volver al hogar conyugal; situación esta que se mantiene hasta los actuales momentos.
• Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante su competente Autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ GRESPO , venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 6.255.240, por Divorcio.
• Fundamento dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, Abandono Voluntario.
b.- Alegatos de la parte demandada:
No acreditó alegato alguno dentro de la contestación a la demanda, por lo que se toma las previsiones del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, como contradicha la presente demanda.
Así quedó trabada la litis. ASI SE DECLARA.
2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora.
* Acompañados al libelo de demanda.
• Marcado con la letra “B”, original acta de matrimonio de fecha 12.12.1994, de los ciudadanos ALDO DEL CARMEN VALDIVIA SANCHEZ y MARIA DE JESUS RODRIGUEZ VARO VICENTE ABENANTE CABALLERO emanada del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de (f. 058; 1ª pieza).
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo admite, por tratarse de un original de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar la existencia del vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ALDO DEL CARMEN VALDIVIA SANCHEZ y MARÍA DE JESUS RODRIGUEZ. ASÍ SE DECLARA.-
• Sin Marcado”, original de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.605 de fecha 10 de Octubre de 2002, de Carta de Naturalización.
En cuanto a la anterior Gaceta Oficial, quiere señalar esta Alzada que no se están discutiendo caracteres vinculados con la naturalización de uno de los cónyuges, sino características propias de la ruptura de una comunidad conyugal conforme lo señala el artículo 185.2° del Código Civil.
En consecuencia, no aguarda la presente prueba relación con los hechos debatidos. Y ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de Febrero de 1.995, quedando registrado bajo el N° 5, tomo 23 del protocolo Primero.
• Copia Certificada de documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número C-31, ubicado en la Planta Tercer piso Edificio “C”, Conjunto Residencial San Juan, situado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las Esquinas de San Pedro y Río, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal., quedando registrado bajo el N° 20, folio 80, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción respectivamente en fecha 13 de Octubre de 2008.
Respecto al documento de propiedad y la liberación de hipoteca convencional de primer grado ut supra transcrita, a nombre de la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRIGUEZ CRESPO, quiere señalar quien sentencia, que el referido inmueble y el desgravamen respectivo del referido documento no tiene relación con el thema decidendum, que es la demanda de divorcio por la causal de abandono voluntario y no sobre aspecto relativos a la comunidad de gananciales cónsonas con las cuotas respectivas de cada uno de los cónyuges dentro de unos bienes pro indiviso, por lo que es forzoso para esta sentenciadora no apreciar los mismos a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-
** En la oportunidad probatoria:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Quiere precisar quien sentencia, que el mérito favorable de los autos es una invocación utilizada en la práctica forense, y por tanto, los jueces están en la obligación inexorable de valorar cuanto medio probatorio curse en el proceso judicial. Y ASI SE DECIDE.-
• Promovieron la testimonial del ciudadano Evelio José Espinoza; quien es portador de la cédula de identidad No. 3.452.182 (f. 125 y 126; 1ª pieza).
a) Rubert Duvall Briceño Montilla, portador de la cédula de identidad N° 12.865.762 domiciliado en Caracas, Distrito Capital (f. 127 y 128; 2ª pieza):
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Aldo del Carmen Valdivia Sánchez y María de Jesús Rodríguez Crespo? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 12 de diciembre de 1994, los ciudadanos Aldo del Carmen Valdivia Sánchez y María de Jesús Rodríguez Crespo, contrajeron matrimonio? CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Aldo del Carmen Valdivia Sánchez y María de Jesús Rodríguez Crespo, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto “Parque Residencial San Juan”, edificio C, piso 3, apartamento C-31, entre las Esquinas San Pedro y Río, parroquia San Juan Distrito Capital.? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que a finales del año 2007, la señora María de Jesús Rodríguez Crespo, comenzó a incumplir con los deberes conyugales hacia su esposo, agrediéndolo verbalmente, vejándolo delante de terceras personas, lanzándole injurias e improperios, maltratándolo verbalmente delante de vecinos y conocidos y diciéndole que abandonará el apartamento. CONTESTÓ: Si, siempre se veían las discusiones y los pleitos, en voz alta, incluso, toda la gente se enteraba del problema. Se oían groserías, las ofensas más que todo. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 10 de enero del año 2008, a eso de las seis de la tarde, el señor Aldo del Carmen Valdivia Sánchez, encontró que su esposa, la señora María de Jesús Rodríguez Crespo, le sacó todas sus pertenencias, obligándolo a marcharse sin poder regresar al hogar conyugal? CONTESTÓ: Si, ese día, era un poco más de las seis y media de la tarde cuando vi que él recogía sus cosas y vi el problema pero no pregunte nada porque me imaginé lo que sucedía, luego me entere que le había echado toda la ropa para la calle, sus pertenencias, diciéndole que no lo iba dejar a entrar a su casa, y hasta hoy día es lo mismo, él más nunca pudo entrar a su casa. (…)”
b) Rubert Duvall Briceño Montilla, portador de la cédula de identidad N° 12.865.76.
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Aldo del Carmen Valdivia Sánchez y María de Jesús Rodríguez Crespo? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 12 de diciembre de 1994, los ciudadanos Aldo del Carmen Valdivia Sánchez y María de Jesús Rodríguez Crespo, contrajeron matrimonio? CONTESTÓ: Si yo estuve en la boda. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Aldo del Carmen Valdivia Sánchez y María de Jesús Rodríguez Crespo, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto “Parque Residencial San Juan”, edificio C, piso 3, apartamento C-31, entre las Esquinas San Pedro y Río, parroquia San Juan Distrito Capital.? CONTESTÓ: Si, inclusive frecuento, tengo un familiar ahí. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que a finales del año 2007, la señora María de Jesús Rodríguez Crespo, comenzó a incumplir con los deberes conyugales hacia su esposo, agrediéndolo verbalmente, vejándolo delante de terceras personas, lanzándole injurias e improperios, maltratándolo verbalmente delante de vecinos y conocidos y diciéndole que abandonará el apartamento. CONTESTÓ: Si, siempre escuchaba cuando lo ofendía y lo botaba de su casa. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 10 de enero del año 2008, a eso de las seis de la tarde, el señor Aldo del Carmen Valdivia Sánchez, encontró que su esposa, la señora María de Jesús Rodríguez Crespo, le sacó todas sus pertenencias, obligándolo a marcharse sin poder regresar al hogar conyugal? CONTESTÓ: Si, me lo encontré en el piso 3 recogiendo sus pertenencias, vi cuando la mujer lo insultaba y lo botaba de su casa. ”
Ahora bien, de las testimoniales apreciadas por esta Juzgadora son las rendidas por los ciudadanos Rubert Duvall Briceño Montilla y Evelio José Espinoza, son concordantes en acreditar los siguientes hechos que corroboran las demás pruebas:
Que el abandono por parte del demandante ha sido interrumpido desde el año 2007
Que este decidió irse de la casa.
Que se escuchaban constantes improperios y ofensas dentro del hogar conyugal. ASI SE ESTABLECE.-
**La parte demandada.
No acreditó ningún medio probatorio alguno.
4.- Del mérito.
La presente acción tiene como objeto que se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALDO DEL CARMEN VALDIVIA SANCHEZ y MARIA DE JESUS RODRIGUEZ CRESPO, por medio de demanda de divorcio incoada por la primera en contra del segundo. La parte actora basa su demanda en el artículo 185, numeral 2° el cual es relativo a la causal de abandono voluntario por parte de uno de los cónyuges, por lo cual alega que su cónyuge se separó del hogar común, de manera que no comporte el hogar con su cónyuge desde el año 2007 ; al mismo tiempo alega que la demandada ha mantenido una conducta intolerable de corresponsabilidad en su deber de auxilio, socorro y ayuda mutua los cuales hicieron imposible la vida en común y no atenderse los deberes propios de una comunidad conyugal
Por su parte la demandada no dio contestación de la demanda, empero, conforme a la disposición contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se toma como un contradictio in terminis de la presente demanda.
* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
Dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que “el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La doctrina afirma que el divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la Ley, incluida la separación fáctica del artículo 185-A del Código Civil, y el transcurso de más de un (01) año de la separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges.
De lo anteriormente expuesto se infiere que el divorcio procede: 1) por las causales taxativas que dispone el Artículo 185 del Código Civil, 2) por la separación fáctica de más de cinco años (art. 185-A CC) y 3) por conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada judicialmente, siempre que los cónyuges no se reconcilien en el lapso de un año.
** Del Divorcio artículo 185 (causales únicas de divorcio).
El sub examine, se inscribe en el supuesto de solicitud divorcio por la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual la califica con carácter ex lege como abandono voluntario.
Establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185 “Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º El abandono voluntario.
Al respecto, señala el autor Raúl Sojo Blanco, en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 215-216 lo siguiente: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
(Omissis)
Para que haya abandono voluntario. La falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones:
a) Debe de ser grave: (…) El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos.
b) Debe de ser intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.L.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio
* Del supuesto abandono voluntario.-.
Se evidencia de la doctrina supra transcrita que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: (i) grave (al abandono tiene que ser definitivo), (ii) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante) e (iii) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
Con respecto, a lo <> se ha indicado en el sub examine una conducta o manifestación de ruptura sobre las obligaciones conyugales que no aturdan en lo pasajero, lo que hace soslayar el deber de socorro, cohabitación y asistencia mutua que se imponen en todo hogar conyugal. El demandante reconoce en varias oportunidades que no cohabitan juntos en un mismo hogar desde el mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Al igual que se desprende de las dos testimoniales evacuadas, en las cuales los dos testigos promovidos por la parte actora coincidieron en decir que el abandono fue por parte del demandante fue definitivo. Empero, la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario, y estar realmente separado de cuerpo y espíritu (cfr. Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF N° 4, 2E, Págs., 542 y 543, 05 de Abril de 1.954).
No obstante, aunque no baste con el alejamiento del hogar, en el caso de autos, se encuentra inquirido que el ciudadano Aldo del Carmen Valdivia no ha vuelto más a su hogar conyugal de forma definitiva, es por esto que quien aquí sentencia considera cumplida la exigencia de gravedad. ASI SE ESTABLECE.
La segunda exigencia para que se pueda enmarcar el abandono voluntario es que tiene que ser <> por parte del causante; es decir, tiene que ser voluntario.
Nos afirma el maestro Francisco. López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 569, “(…) Cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar”.
Partiendo de esta doctrina, quien aquí sentencia interpreta de la misma que el valor probatorio del requisito de <> recae sobre el demandante, por lo cual, se evidencia de autos que las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora demuestran una voluntad tan locuaz e inconcusa en abandonar el hogar conyugal; allende, el blanco enclenque de los deberes propios de la comunidad conyugal se ve suspendido ante la ausencia de ayuda mutua que se deben ambos cónyuges. Con tales afirmaciones, se estima que ha sido probado el elemento material de la causal invocada, consistente en el incumplimiento que debe retratar toda vida conyugal en la convivencia y el socorro.
Tras una breve reflexión, se deja constancia que el esposo a motu proppio, tuvo la voluntariedad de abandonar el hogar conyugal por inconvivencia que hizo intolerable la vida en común. ASI SE ESTABLECE.
Por último se debe valorar el requisito que establece que el abandono voluntario, el cual debe de ser <>; es decir, que el causante no haya tenido justificación alguna para causar el abandono. Observa esta Juzgadora de Alzada, si bien es cierto el demandante alega que el motivo de su partida de la residencia conyugal fueron las diferentes agresiones, maltratos, improperios y ofensas por parte de su esposa demandada, lo cual hizo intolerable la vida en común y llegándose al extremo de botarles sus pertenencias personales a la calle y expulsarlo de su hogar conyugal.
No basta, pues que el abandono voluntario sea por coacción física o que éste haya justificado mediante discusiones para dar pie al hecho material. Basta, la indiscreta atención de las obligaciones matrimoniales que dejaron de tener una sana convivencia entre ambos cónyuges, lo cual hace pesaroso la vida en común y que de allí se sienta de apartarse de toda comunicación fructífera o idónea entre los esposos. La conclusión rebela una parsimonia que en el tiempo va creando una especie de catarsis sobre las obligaciones conyugales que se deben ambos cónyuges. Ello equivale al hecho jurídico de abandono voluntario, sin que se sirva plantearse una justificación de pasar por alto las obligaciones matrimoniales por el esposo, hecho no comprobado o delatado en el sub examine.
En consecuencia se encuentra cumplido con el último de los tres requisitos. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, conforme lo señala el artículo 185.2° del Código Civil, se da por cumplido la causal taxativa de abandono voluntario por encontrase ajustada a derecho, y en consecuencia se declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ALDO DEL CARMEN VALDIVIA SANCHEZ en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ CRESPO, ambos plenamente identificados a los autos. Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.03.2013 (f. 135; 1ª pieza), por el abogado Jesús Rafael García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA DE JESUS RODRIGUEZ CRESPO, contra la sentencia definitiva dictada el 18.03.2013 (130 al 133, 1ª p) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(i) Con Lugar la demanda de divorcio contencioso intentada por el ciudadano ALDO DEL CARMEN VALDIVIA, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ CRESPO, (sic) y consecuencialmente queda DISUELTO el Matrimonio Civil efectuado en fecha 12 de Noviembre de 1994, ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 150 de los libros respectivos, llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados; (ii) Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la Liquidación de la Comunidad Conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.(…)”
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano ALDO DEL CARMEN VALDIVIA, asistido de abogado, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRIGUEZ CRESPO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ALDO DEL CARMEN VALDIVIA SANCHEZ, y MARÍA DE JESÚS RODRIGUEZ CRESPO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 20.677.495 y 6.255.240, respectivamente, contraído por ellos el día 12.12.1994, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada, aunque por distinta motivación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco ( 25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,
Exp. AP71-R-2013-000364
Divorcio Contencioso/Definitiva
Materia: Civil (Familia)
IPB/map/Miguel
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