REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ciudadano ALFREDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.286.747.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos YAJAIRA MENDIBLE GARCÍA, RAFAEL MONTANO y FEDERICO DANIEL BARBOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 179.441, 63.100 y 77.786, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO SALAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.818.996.
TERCERO: ciudadana MARIASOL WOODROFFE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.557.560.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: JUANA MARGARITA LAMK ALVAREZ, JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA y BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.326, 74.234 y 74.628, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. AP71-R-2013-000412.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado José de Jesús Blanca Arcila, en fecha 5 de abril de 2013 (f. 254), en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02.04.2013 (f. 238-252), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana MARIASOL WOODDOFFE SANCHEZ, contra la medida preventiva de embargo practicada en fecha 2 de agosto de 2012.-
Por auto de fecha 06 de MAYO de 2013 (f.260), este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos de Ley para su trámite.
En fecha 7-6-2013, la parte actora consignó escrito de informes.
El día 08 de julio de 2013, la parte actora consignó escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2013, esta Superioridad estableció que se cumplió con la sustanciación de la presente causa y advirtió a las partes que la presente a partir del día nueve (9) de julio de 2013, inclusive, entró el terminó de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
Este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia ésta causa por libelo de demanda presentado el 24-04-2012, por la abogada YAJAIRA CAROLINA MENDIBLE GARCIA, Inpreabogado Nº 179.441, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ESCALONA, mediante el demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) al ciudadano Pablo Salas Quintero, previó sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de mayo de 2012, el aquo admitió la demanda, acordando la intimación del ciudadano Pablo Salas Quintero, para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado a actora la suma demandada.
En fecha 31/07/2012, el aquo decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad del demandado ciudadano Pablo Salas Quintero, la cual fue practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/08/2012, según acta levantada por el mencionado Tribunal Ejecutor (f.107 -110).
En fecha 21 de Noviembre de 2012, la ciudadana Mariasol Woodroffe Sanchez, representada en ese acto por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, Inpreabogado Nº 74.234, mediante escrito (f. 122-134) se opuso a la medida decretada por el Aquo y practicada por el Juzgado Ejecutor Octavo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 12-12-2012, por la abogada Dennis Enrique Flores Mato (f. 165-169), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, rechazó la oposición propuesta por la ciudadana MARIASOL WOODROFFE SANCHEZ.
El día 15/01/2013, el aquo dictó auto admitiendo la intervención de MARIASOL WOODROFFE SANCHEZ (f.132), como Tercera opositora y abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, una vez que constara en autos la notificación de ambas partes.
Debidamente notificadas las partes, sólo la tercera opuesta promovió pruebas.
En fecha 1 de Abril de 2013, el Dr. José de Jesús Blanca Arcilla, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 02 de Abril de 2013, el Aquo dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la oposición propuesta por la ciudadana Mariasol Wooddroffe Sánchez, contra la medida preventiva de embargo practicada en fecha 2 de agosto de 2012.
En fecha 18 de febrero de 2013, la parte actora apeló de la decisión de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el Aquo, quien oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto devolutivo, remitiendo cuaderno de medidas al Distribuidor de los Juzgados Superiores, correspondiéndole conocer en alzada a este Tribunal Superior Primero de las actuaciones respectivas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 05.04.2013 por la representación judicial de la parte actora, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 02/04/2013, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó lo siguiente:
“…Por los razonamientos expuestos, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ, contra la medida preventiva de embargo practicada en fecha 2 de agosto de 2012, sobre los Derechos que le corresponden al demandado ciudadano PABLO SALAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.818.996, como inversionista de la “Constructora Loma Linda Town Houses C.A.” sobre un TOWN HOUSE con la nomenclatura TH-4-1, cuyos linderos y características se encuentra evidenciados en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 25/09/2006, bajo el Nº 29, tomo 21, según documento autenticado en la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 21, tomo 228, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000).
Se condena a la tercera opositor…”
* De la Medida de Embargo Preventiva solicitada.
La parte actora solicitó, se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado ciudadano Pablo Salas Quintero hasta cubrir la suma demandada, y fundamentó su solicitud en el elemento de que existe riesgo manifiesto de la ilusoriedad de la ejecución del fallo.
En fecha 25 de julio de 2012, el accionante mediante diligencia consignó los oficios de la medida de prohibición de enagenar y gravar librados en fecha 17 de julio de 2012, dicha medida fue decretada por el Aquo en virtud de la revocatoria de la medida de embargo decretada en fecha 15 de mayo de 2012, a solicitud de parte, por lo que el diligenciante solicitó la revocatoria de las medidas que le fue imposible practicar según su decir, en virtud de que el demandado procedió a insolventarse rápidamente.
En fecha 31.07.2012 (f.90-91), el Tribunal a quo mediante auto, revocó las medidas de prohibición de enagenar y gravar decretadas en fecha 17 de junio de 2012, y en su lugar decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandada, ciudadano Pablo Salas Quintero, titular de la cédula V.- 11.818.996, hasta cubrir la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTAS Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.930.138,55) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), advirtiéndole a las partes que la medida decretada solamente se practicará sobre los bienes propiedad de la parte demandada, y en caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (6.627.854,75), cantidad esta que comprende la suma demandada, agregadas las costas procesales antes señaladas.
De la oposición de le medida
En fecha 21.11.2012 (f. 122-134), ciudadana MARIASOL WOODROFFE SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, Inpreabogado Nº 74.234, mediante escrito se opuso a la medida de embargo decretada en fecha 31-07-2012 y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, alegando como punto previo la falta de notificación al Procurador General de la República, según su decir, el Juez aquo debió notificar a dicho organismo sobre la medida cautelar dictada, pues, la República tiene interés en la ejecución de la misma, ya que FOGADE tiene intereses sobre el bien objeto de la medida de embargo cautelar, dada la intervención del Banco Canarias, según la cláusula cuarta de documento autenticado en la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el número 21, tomo 228, el cual contiene la cesión de derechos que sirvió de fundamento para el decreto de la medida de embargo, por lo que solicitó al Aquo que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la reposición de la causa al estado y grado de notificar a la Procuraduría General de la República, sobre el acuerdo y ejecución de la medida objeto de oposición.
Aduce la tercera opositora que contrajo matrimonio con el hoy demandado ciudadano Pablo Salas Quintero, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2003, y que dicho vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Que el ciudadano PABLO SALAS QUINTERO, adquirió un inmueble constituido por un TOWN HOUSES identificado TH-4-1, ampliamente identificado en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 29/09/2006, bajo el Nº 29, tomo 21, según documento autenticado en al Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 21, tomo 228.
Que en virtud de ello, los derechos sobre el TOWN HOUSES identificado TH-4-1, corresponde en un cincuenta por ciento (50%) al demandado y el cincuenta por ciento (50%) restante a su persona.
Que en fecha 19 de julio de 2012, mediante diligencia suscrita en el expediente AP51-V-2011-012355 solicitó el divorcio y se expuso que en libelo de SEPARACIÓN de CUERPOS y BIENES se omitio el señalamiento de los derechos sobre el TOWN HOUSES identificado TH-4-1 y por lo tanto debía ser objeto de partición o liquidación y en ese sentido el demandado PABLO SALAS QUINTERO, en ese instrumento RENUNCIO a su favor a tales derechos, lo cual fue homologado mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2012 por Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo cual erró el Tribunal ejecutor al momento de practicarse la medida preventiva de embargo sobre los derechos el 02 de agosto de 2012, ya que no tomó en consideración que el 50% de los derechos embargados eran de su propiedad, en virtud de que formaron parte de la comunidad conyugal, aunado al hecho que PABLO SALAS QUINTERO renunció a su favor el otro 50% de dichos derechos.-
De la réplica a la oposición de la medida.
El accionante presentó escrito en el Aquo, contentivo de la oposición a las pretensiones de la tercera ciudadana MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ, (f. 165-181) en los siguientes términos:
Aduce el accionante con respecto a la notificación de Fogade, que la medida practicada no recayó, afectó o lesionó, directa o indirectamente el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma solo afectó “(…los Derechos que le corresponden al demandado ciudadano PABLO SALAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.818.996, como inversionista de la “Constructora Loma Linda Town Houses C.A(…) (…) sobre un TOWN HOUSE con la nomenclatura TH-4-1, cuyos linderos y características se encuentra evidenciados en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 25/09/2006, bajo el Nº 29, tomo 21, según documento autenticado en la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000) (...). Asimismo negó por ser falso que la Cláusula Cuarta del Contrato de Cesión de los derechos adquiridos por el demandado confiera derecho a Fogade.
Que es ilógico pensar que, la cesión de derechos del contrato de inversión celebrada en fecha 09 de junio de 2012, entre el inversionista cedente Luis Enrique Goncalves Hauck y el inversionista cesionario Pablo Salas Quintero, ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda y anotada bajo el Nº 21, tomo 228, involucre u otorgue al Estado Venezolano, algún interés patrimonial, autoridad o poder sobre los derechos inmateriales pagados y adquiridos a título personal, por el ciudadano Pablo Salas Quintero, por tanto es completa y absolutamente inoficiosa e improcedente la pretendida reposición solicitada por la tercera opositora.
Respecto a la medida de embargo, aduce el accionante, que el demandado PABLO SALAS QUINTERO, adquirió derechos inmateriales en fecha 09 de junio de 2.011 y que en la celebración de ese acto se identificó como soltero. Asimismo alega el actor que en fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones establecidos por ambos cónyuges, y que luego de la introducción de la demanda, el día 19 de julio de 2012, comparecieron los separados de cuerpos y bienes y manifestaron al Tribunal de menores el pequeño olvido que tuvieron al no incorporar en la lista de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los derechos y obligaciones adquiridos separadamente por PABLO SALAS QUINTERO, sobre el Town House y éste declaró su voluntad de renunciar y beneficiar a su cónyuge con el 50% de los derechos derivados de los derechos inmateriales adquiridos particularmente, a favor de su cónyuge la ciudadana Mariasol Wooddroffe Sanchez.
Que en fecha 02 de agosto de 2012 a las 2:50 pm., el mismo día en que se practicó el embargo, la parte demandada y la tercera opositora solicitan ante el Juzgado que conocía la separación de cuerpos, la homologación de la solicitud realizada por ambos cónyuges, y que dicha partición fue homologada en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Que el 13 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, y que los intentos de los Salas-Wooddroffe de burlar los efectos de la medida de embargo preventivo decretada, resultaron en vano, ya que al no estar registrada y no haber transcurrido los tres meses de su protocolización, esos acuerdos no producen efectos contra terceros.
De las pruebas promovidas por la tercera en la oposición de la medida de embargo.
1.- Copia simple de acta de matrimonio entre la ciudadana Mariasol Wooddroffe Sánchez y el demandado Pablo Salas Quintero, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2003.
2.- Copia simple de diligencia suscrita 19 de julio de 2012, por la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
3.- Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente No. AP51-V-2011-012355.
4.- Copia fotostática de documento de cesión autenticado en la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2011, anotado bajo el No. 21, tomo 228.
5.- Copia fotostática de auto de fecha 03 de agosto de 2012, que homologó el acuerdo de partición y adjudicación suscrito en fecha 19 de julio de 2012 por la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Dichas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal correspondientes, por lo que esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas del accionante.
1.- Copia fotostática del auto de fecha 19 de julio de 2011, en el expediente No. AP51-V-2011-012355, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
2.- Diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por la tercera opositora ciudadana MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
3.- Copia de auto de fecha 03 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, homologó el acuerdo de partición y adjudicación suscrito en fecha 19 de julio de 2012 por la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO.
4.- Copia de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente No. AP51-V-2011-012355.
Dichas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal correspondientes, por lo que esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
En el caso bajo estudio, Observa esta Superioridad que, la oposición a la medida decretada por el Aquo, en fecha 31 de julio de 2012, y practicada por el Tribunal Octavo de de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en que la tercera opositora considera que el Tribunal de la causa debió notificar de la medida a Fogade, y por otro lado fundamenta su oposición en el sentido de que los derechos embargados pertenecientes al demandado, como inversionista de la Constructora Loma Linda Town Houses C.A, le corresponden a su persona en virtud de la sentencia de homologación de separación de cuerpos y bienes dictada en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente No. AP51-V-2011-012355.-
Planteada así las cosas, este Tribunal Superior Primero, procede al análisis del punto previo opuesto por la tercera opositora referente a la notificación de la Procuraduría General de la República, bajo la premisa de que FOGADE tiene intereses sobre el bien objeto de la medida de embargo cautelar decretada y practicada en el presente juicio.
De las actas se desprende que en la cláusula cuarta del documento de cesión suscrito en fecha 09 de junio de 2011 ( f.112-118), establece lo siguiente: “(…) LA PROPIETARIA se obliga por este por este documento a realizar el proceso, como efecto ha venido realizando, de todas las gestiones necesarias para la consecución de la habitalidad del TOWN HOUSE, lo cual permitirá, obtener la ficha catastral individualizada de la vivienda así como realizar conjuntamente con FOGADE, (en virtud de la intervención del acreedor hipotecario Banco Canarias) o la Entidad Bancaria que corresponda para ese momento la división “ope legis” de las hipotecas que pesan sobre la parcela. Igualmente LA PROPIETARIA se compromete a protocolizar la aclaratoria del documento de condominio según la Propiedad Horizontal y demás normativas vigentes conjuntamente con FOGADE (…).
Al respecto considera esta Juzgadora, que se establece en la cláusula parcialmente transcrita que al cesionario Pablo Salas Quintero, se le obliga a realizar los tramites allí mencionados conjuntamente con el ente Público Fogade en virtud de la intervención del acreedor Banco Canarias, sin embargo en el presente caso según se desprende en acta levantada en la práctica de la medida de embargo, de fecha 02 de agosto de 2012, la misma recayó, sobre los Derechos adquiridos por el demandado según documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 21, tomo 228, como inversionista de la “Constructora Loma Linda Town Houses C.A.”, en virtud de la adquisición de la propiedad de un (1) TOWN HOUSE identificado con la nomenclatura TH-4-1, cuyos linderos y características se encuentra evidenciados en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 25/09/2006, bajo el Nº 29, tomo 21, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000).
Siendo así, considera esta Superioridad que al ser lo embargado derechos que el hoy demandado tiene como inversionista con la Sociedad Mercantil Loma Linda Town Houses, C.A., no habiendo una transmisión de la propiedad, con lo cual se pudiera perjudicar los intereses de Fogade, ya que no existe documento registrado que otorgue la titularidad del demando y por ende de su esposa del bien embargado, y siendo que no consta en autos el registro de compra venta que pudiera existir entre la Constructora Loma Linda ( quien es la obligada con Fogade en virtud de la intervención del Banco Canaria) y el cesionario hoy demandado; lo que existe es un derecho intangible y privado entre en el cedente y el cesionario hoy demandado ciudadano Pablo Salas Quintero, lo cual no representa en ningún modo trasmisión de propiedad, por lo que dada la naturaleza jurídica del contrato de cesión suscrito entre el inversionista cedente ciudadano Luis Enrique Goncalves Hauck, y el inversionista cesionario ciudadano Pablo José Salas Quintero (hoy demandado), que tiene como contrato de origen el suscrito entre la Constructora Loma linda Town Houses C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 711-A, (vuelto), y el cedente ya nombrado, no se deriva que Fogade pudiera tener interés en el presente juicio.-
En este orden de ideas considera esta Juzgadora, que como ya se dijo anteriormente, no hay transmisión de propiedad probada en autos, ni lo embargado representa un derecho tangible, al contrario lo embargado fueron unos derechos que tiene el accionado sobre un inmueble constituido por una vivienda construida sobre un Town House, con la nomenclatura (TH-4-1), cuyos linderos y características se encuentran evidenciados en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo en fecha 25-09-2006, bajo el Nº 29, tomo 21, Protocolo Primero, conjuntamente con sus planos, ubicado en la Cuarta Terraza del Conjunto Loma Linda Town House, del Municipio el Hatillo, hasta por la cantidad de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000, oo), y estos derechos devienen de la cesión celebrada entre el demandado y el ciudadano LUIS ENRIQUE GONCALVES HAUCK, quien había adquirido los mismos por CONTRATO DE INVERSION suscrito con CONSTRUCTORA LOMA LINDA TOWN HOUSES C.A. en fecha 29 de mayo de 2006 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 01, tomo 56, planteada así las cosas, puede concluir este Tribunal Superior, que la reposición de la causa alegada por la tercera opositora, en virtud de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, es Improcedente Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación, a lo alegado por la tercera opositora en el sentido de que deben devolvérsele el cien por ciento (100%) de los derechos que pesan sobre la vivienda construida sobre un Town House, con la nomenclatura (TH-4-1), cuyos linderos y características se encuentran evidenciados en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 29, tomo 21, protocolo primero, conjuntamente con los planos, ubicada en la Cuarta Terraza, del conjunto Loma Linda Town House, del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de sentencia de homologación de separación de cuerpos y bienes dictada en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente No. AP51-V-2011-012355, este Tribunal observa que la normativa legal que rige la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, artículo 190 del Código Civil establece lo siguiente:
“… Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”
Ha sido reiterada y pacífica la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 190 del Código Civil que establece que, el efecto de la sentencia de separación de cuerpo de mutuo acuerdo con respecto a terceros, debe ser protocolizada ante la oficina de registro respectiva, a los fines de proteger a los terceros que puedan ser afectados por la sentencia de separación de cuerpos, dichos efectos se verificaran después de tres meses, así lo consideró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2009-000524, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara el ciudadano INOCENCIO MARTÍN HERNÁNDEZ, contra la ciudadana ROSA PADULA CAOLO:
“…Para esta Sala, el contenido y el alcance del artículo 173 del Código Civil, es claro y llano al establecer que “… la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse…”, dicha norma remite al artículo 190 ejusdem, estableciendo de manera excepcional a los cónyuges la posibilidad de solicitar la liquidación anticipada de la comunidad matrimonial por mutuo consentimiento, conjuntamente con la separación de cuerpos, y una vez acordada por el juez, deberá ser protocolizada por ante la oficina de registro sòlo a los efectos de proteger exclusivamente los derechos de terceras personas, que puedan resultar afectados por la sentencia…”
En base al criterio jurisprudencial, el cual esta Superioridad acoge, tenemos que, posterior a la sentencia de homologación de la separación de cuerpos y bienes de la comunidad conyugal, la misma surte efectos frente a terceros pasados los tres (3) meses de la protocolización de la decisión por ante el registro correspondiente, siendo así las cosas, para que la tercera opositora probara que es propietaria del cien por ciento (100%), de los derechos embargados en el presente caso, debía registrarse la decisión de separación de cuerpos por ante el registro respectivo, a los fines de que dicho documento sea oponible a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de hacer notar, que del acta levantada en la práctica de la medida de embargo en fecha 02 de agosto de 2012, se desprende que la medida recayó sobre los derechos que le corresponden al demandado, derechos que tiene sobre una vivienda construida sobre un Town House con la nomenclatura (TH-4-1) estimada por el perito avaluador designado por el ejecutor hasta la cantidad de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,oo), y que la tercera opositora ciudadana MARIASOL WOODDOFFE SANCHEZ, se encontraba casada con el demandado ciudadano PABLO SALAS QUINTERO para la fecha de la adquisición por parte del accionado de la cesión de los derechos embargados, es decir, el día 29 de junio de 2006, y notariado en fecha 09 de junio de 2011, y el bien embargado ciertamente le pertenece a ambos cónyuges, por formar parte de la comunidad conyugal, por lo cual a cada cónyuge le correspondería el 50 % de bien embargado, sin embargo este hecho no lo hace inembargable, lo que si es cierto es que a la tercera opositora le corresponde el 50 % del bien embargado, por haber contraído matrimonio en fecha 20 de Diciembre de 2003 hasta el día 13 de agosto de 2012, y dentro de ese lapso el hoy demandado adquirió los derechos embargados de manera preventiva en el presente juicio, hasta cubrir la suma de Tres Millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,oo), por lo que considera esta Superioridad que con el embargo decretado y practicado no se lesiona el derecho que tiene la ciudadana MARIASOL WOODDOFFE SANCHEZ sobre el 50 % que le corresponde del inmueble de autos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, considera esta Superioridad, que no prosperaron los basamentos de la apelación de la tercera opositora, contra la sentencia dictada por el Aquo que declaró Sin Lugar la oposición a la medida dictada en fecha 31 de julio de 2012, toda vez que no procede la reposición de la causa por la supuesta falta de notificación de Fogade, ni consta en autos que la tercera opositora registrara la sentencia de homologación de divorcio en el Registro Subalterno correspondiente, para que pueda surtir efectos frente a terceros, esta Superioridad concluye, que razón tuvo el Aquo al decretar el embargo sobre el inmueble de autos, practicada por el ejecutor en fecha 2 de agosto de 2012, por encontrarse llenos los extremos de Ley, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la apelación ejercida por la ciudadana MARIASOL WOODROFFE SANCHEZ, contra la decisión interlocutoria dictada el 2.04.2013 (f.238-252), por el Aquo, es Improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05.04.2013 (f.225), por el abogado JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana MARIASOL WOODROFFE SANCHEZ, contra la decisión interlocutoria dictada el 2.04.2013 (f.238-252), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición realizada contra la medida preventiva de embargo decretada por ese Tribunal en fecha 31.07.2012 (f. 90-93) sobre un inmueble propiedad del demandado en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en su contra el ciudadano ALFREDO ESCALONA .
SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 31.07.2012 (90-93) y practicada en fecha 02 de agosto de 2012 por el Tribunal Octavo de de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia se ratifica la medida dictada y practicada sobre los derechos que tiene el ciudadano Pablo Salas Quintero como inversionista de la Constructora Loma linda Town Houses C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 711-A, (vuelto), sobre una vivienda constituida por un Town House, con la nomenclatura (TH-4-1), cuyos linderos y características se encuentran evidenciados en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo en fecha 25-09-2006, bajo el Nº 29, tomo 21, Protocolo Primero, conjuntamente con sus planos, ubicado en la Cuarta Terraza del Conjunto Loma Linda Town House, del Municipio el Hatillo.-
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la tercera opositora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA
Asunto AP71-R-2013-000412
Opos. Medidas Preventiva/Int.
Materia: civil.IPB/MAP/lili.
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