JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el abogado JUAN GARCÍA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.679, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante sociedad mercantil FABIANA SHOES 3000 C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 26 de septiembre de 2013 por el apoderado judicial de la parte solicitante, se observa que el día 26 de septiembre de 2013, el solicitante se dió por notificado de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, por lo que se encontraba notificada de la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, por lo que a partir de esa data exclusive, comenzaron a transcurrir diez (10) días de despacho para ejercer el respectivo recurso, lapso que culminó el día 14 de octubre de 2013. Asimismo, se constata que el recurso de casación anunciado el día 26 de septiembre 2013 por el representante judicial de la parte demandada en el juicio principal, resulta tempestivo. Sin embargo, considera el Tribunal que la interposición de los recursos de casación al momento de darse por notificado, no son mas que la manifestación de los representantes judicial de las partes de su disconformidad con el fallo proferido el día 14 de agosto de 2013 por este Juzgado Superior Segundo, lo que ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, determinando que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se declara.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia interlocutoria, que declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia ejercida en fecha 5 de marzo de 2013, por el abogado JUAN MANUEL GARCÍA TOVAR en su condición de apoderado judicial de la solicitante sociedad mercantil FABIANA SHOES 3000, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón del territorio, para conocer y decidir el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la demandante sociedad mercantil INVERSIONES KATARAK, C.A. contra la empresa FABIANA SHOES 3000, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000062 de la nomenclatura del aludido juzgado. Se confirmo la competencia en razón del territorio del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el preindicado juicio. Dada la naturaleza de lo decidido, no hubo especial condenatoria en costas.
TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras el libelo fue interpuesto en fecha 18 de enero de 2013, y la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 44.500,oo), que equivalían a cuatrocientos noventa y cuatro con cuarenta y cuatro unidades tributarias (494,44 UT), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 86, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, y para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de noventa (90 UT), lo que equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no se verifica el precitado requisito de la cuantía, y se trata de una sentencia sobre regulación de competencia, en consecuencia por cuanto la demanda no cumple con uno de los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía, este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2013. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, al quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente N° AP71-R-2013-000713
AMJ/MCP/jacf.-
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