REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°


DEMANDANTE: MARÍA INÉS CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.566.451.
APODERADA
JUDICIAL: ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.516.

DEMANDADA: AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 4-A-Pro. de fecha 7 de abril de 2003.

APODERADO
JUDICIAL: LOTHAR STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.736, por AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención Breve de la Instancia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000484


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2013, por la abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA INÉS CUERVO, contra la decisión proferida en fecha 23 de abril 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000314 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 7 de mayo de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 13 de mayo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 20 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 22 de mayo del año que discurre se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran escritos de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones. Una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2013 compareció la abogada en ejercicio Isabel Castañeda Giral y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles en el cual alegó lo siguiente: 1) Que en virtud de que el Juez de la causa admitió el procedimiento incoado por su representada de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que establece la vía ejecutiva, para tramitarse mediante el procedimiento ordinario creándole así una confusión procesal y violando los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada. 2) Que dicho juzgado tampoco ordenó el decreto de embargo que correspondía y que se encuentra establecido en el ya mencionado artículo de nuestra Ley Adjetiva, siendo el caso que es un deber del cual el juez no podrá abstenerse puesto que el procedimiento ejecutivo exige al juez, más que una actividad intelectual, un obrar, una conducta física. 3) Que el juicio ejecutivo es breve por cuanto el título ejecutivo representa una prueba plena, que produce certeza sobre el derecho reclamado y por este motivo es que intentó mediante tres diligencias de fechas 9 y 17 de abril y 2 de mayo de 2012 obtener una aclaratoria del auto de admisión, dando respuesta el tribunal el día 3 de mayo del mismo año. 4) Que una vez obtenida la aclaratoria su representación siguió insistiendo para que se decretaría el embargo, lo cual nunca obtuvo, demorando el proceso y permitiendo la contestación de la demanda. 5) Que en el expediente se evidencia su actitud diligente en el proceso sin obtener otra cosa que no fuera un “silencio procesal intencional” que lo obligó a ejercer un recurso de queja ante la Inspectoría de Tribunales. Por lo que posteriormente dicha queja emitida, el a quo dictó sentencia en la cual declara la perención de la instancia fundándose en el incumplimiento de las diligencias necesarias para realizar la citación de la parte demandada, queriendo de esta manera perjudicar a su representación, esto a su decir.

Se constata al folio 185 de este expediente, que por auto dictado el día 22 de julio de 2013, este Tribunal dejó constancia que precluyó el lapso procesal para la presentación de observaciones a los informes, por lo que a partir de esa data, exclusive, la causa entró en estado para emitir el fallo correspondiente.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de marzo de 2012, por la abogada en ejercicio ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana MARÍA INÉS CUERVO, con fundamento en los hechos siguientes: 1) Que su representada compró a la sociedad mercantil Automotriz Centro La Paz I, C.A. un vehículo con las siguientes especificaciones: MARCA: KÍA; MODELO: CERATO; PLACA: AGJ42F; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFE247275367687; SERIAL DEL MOTOR: G4FC6UO27407; COLOR: AZUL; AÑO: 2007; GARANTÍA: 3 AÑOS. Dicho vehículo comenzó a presentar fallas en el motor poco tiempo después de haber sido adquirido y, al dirigirse a la vendedora a exigir la garantía del bien, le respondió de manera evasiva y no le produjo solución alguna al problema. 2) Que su representada, en fecha 5 de marzo de 2010, procedió a denunciar a la vendedora ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), expediente No. DEN-002942-2010-0101, caso en el cual la sociedad mercantil Automotriz Centro La Paz I, C.A. resultó vencida, condenada y multada. De esta manera, alegó que el vicio del bien le ha producido pérdidas económicas a su representada y riesgos físicos tanto a ella como a su familia, puesto que el vehículo en cuestión era el medio de transporte de su esposo al trabajo y de sus hijos al colegio, causando también gastos de grúas (servicio diurno y nocturno) debido a que el vehículo se les ha apagado en circunstancias inoportunas y, a pesar de la insistencia de su representada, no lograron un arreglo extrajudicial. 3) Solicitan les sean pagadas las siguientes sumas monetarias: i) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), en razón de la Providencia Administrativa Ejecutoria del INDEPABIS, Expediente DEN-002942-2010-0101. ii) Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de gastos de taxi del 2007 al 2010, gastos de grúa, gastos de vacaciones y boletos de viaje sin usar, ingresos dejados de producir diariamente del 2007 al 2010. 4) La cantidad total por daños materiales y morales es de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), correspondientes a SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE unidades tributarias (7.777,77 UT), asimismo, solicita que las cantidades exigidas sean indexadas en el caso de que la demanda se niegue a pagar para lo que, a su vez, piden se designe un solo perito, ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Pro último, peticionan se acuerden las posiciones juradas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y, de igual forma, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles de la demandada.

Consignó la actora junto con el libelo de la demanda, a los fines de ser admitida, los siguientes recaudos:

• Instrumento poder otorgado a la abogada en ejercicio Isabel Castañeda Giral, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 12, Tomo 08, de fecha 23 de febrero de 2012, marcado “A”.

• Expediente No. DEN-002942-2010-0101, de fecha 5 de marzo de 2010, contentivo de la denuncia impetrada contra la sociedad mercantil Automotriz Centro La Paz I, C.A., ante el instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), marcado “B”.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 119 y 120), ordenándose la citación de la sociedad mercantil Automotriz Centro La Paz I, C.A., en la persona de su vice-presidente ciudadano FERNANDO PINTO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.364.121, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y en cuanto a la medida cautelar solicitada, el tribunal se reservó el pronunciamiento al respecto, para realizarlo en el cuaderno de medidas.

En fecha 9 de abril de 2012 compareció ante el a quo la abogada en ejercicio Isabel Castañeda Giral y consignó diligencia mediante la cual solicitó una aclaratoria del auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2012, por cuanto su representación interpuso el juicio para realizarse por el procedimiento breve y no el ordinario (f. 122). Igualmente, mediante diligencias de fecha 17 de abril y 2 de mayo de 2012, dicha representación ratificó su diligencia de fecha 9 de abril del mismo año en la que solicitó la aclaratoria del auto de admisión (f. 124 y 126).

En fecha 3 de mayo de 2012 el juzgado de la causa dictó auto en respuesta a la solicitud de la parte accionante, explanando que el procedimiento impetrado por vía ejecutiva debe llevarse mediante los trámites del procedimiento ordinario, como lo establece el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que nada tendría que proveer al respecto (f. 127).

En fecha 9 de mayo de 2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó 2 juegos de copias simples contentivos del libelo de la demanda y del auto de admisión, uno a los fines de realizar la citación de la parte demandada y el otro a los fines de que se aperturara el cuaderno de medidas (f. 129).

Una vez librada la compulsa, en fecha 16 de mayo de 2012 compareció la representante judicial de la accionante y dejó expresa constancia de que hizo entrega al ciudadano OSWALDO ÁLVAREZ, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) a los fines de que llevara a cabo la citación de su contraparte (f. 132).

En fecha 23 de mayo de 2012, compareció esa misma representación con el objeto de solicitar, que se decretara el embargo ejecutivo sobre bienes suficientes de la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (f. 134).

En fecha 4 de junio de 2012 compareció el ciudadano OSCAR OLIVEROS en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y expuso que el día 31 de mayo de 2012 acudió a la dirección aportada por la accionante con el fin de realizar la citación de la sociedad mercantil Automotriz Centro La Paz I, C.A. en la persona de su vice-presidente Fernando Pinto de Oliveira, siendo atendido por la ciudadana MAIRELYS CAMPO quien se identificó como la gerente de administración de dicha empresa e informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en el país en ese momento y no sabía cuándo regresaría, motivo por el cual se reservó la boleta de citación (f. 135).

Mediante diligencia fechada 12 de junio de 2012, la representación judicial de la accionante solicitó se efectuara la citación de la demandada mediante correo certificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez que se habilitara todo el tiempo posible para ello (f. 137). En fecha 14 de junio del mismo año, mediante auto emanado del juzgado de cognición, se acordó de conformidad con lo solicitado por lo que se ordenó cumplir con la citación mediante correo certificado, de conformidad con el artículo ut supra mencionado; a estos fines, la accionante consignó los emolumentos necesarios y dejó constancia de ello mediante diligencia de fecha 28 de junio del mismo año y en esa misma fecha ratificó su solicitud de que se aperturara el cuaderno de medidas y fuera decretado el embargo sobre los bienes de la demandada (f. 139, 141 y 143).

En fecha 9 de julio de 2012 compareció el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial antes mencionado y dejó constancia de que se entregó la boleta de citación en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), así como el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, distinguido de la siguiente manera: 86 No. 070481 (f. 145 al 149).

En fecha 25 de septiembre de 2012 compareció el abogado en ejercicio LOTHAR STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.736, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A. y presentó escrito de contestación de la demanda en el cual arguyó lo siguiente: 1) Que la accionante no impulsó la citación de su mandante dentro de los 30 días posteriores a la admisión de la demanda como lo estipula nuestra Ley Adjetiva, siendo ello por lo cual solicitó al juzgado de la causa que declarase la perención de la instancia por cuanto mal podría alegar su contraparte como defensa que necesitaba respuesta a su inquietud procesal, ello en virtud de que ella misma impetró la demanda a través de la vía ejecutiva la cual no admite otro procedimiento que no sea el ordinario, tal y como lo establece el artículo 338 eiusdem. Que debido a que la parte actora no fundamentó su petitorio de que el juicio se tramitara por el procedimiento sumario y en el caso de que no fuera declarada la perención de la instancia, entonces solicitó que se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda (subsidiariamente) y se incorpore al juicio como co-demandada a la sociedad mercantil Distribuidora Universal Kía, C.A., por cuanto la misma actora solicitó su presencia en el juicio, todo esto apegándose a lo establecido en los artículos 10 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento puesto que, a su decir, el libelo de la demanda adolece de los siguientes vicios: i) Que al demandar a la sociedad mercantil Distribuidora Universal Kía, C.A. la actora la debió haber identificado a plenitud, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ii)Que debió haber identificado a su esposo y su lugar de trabajo, así como a sus hijos y su colegio, de conformidad con los ordinales 5º y 7º eiusdem y, además, especificar la causa de los alegados daños. 3) De igual forma, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en contra de la resolución administrativa dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 11 de julio de 2011, se interpuso el correspondiente recurso jerárquico el día 1º de noviembre de 2011, de manera que la vía administrativa aún no ha sido agotada, por lo que mal podría iniciarse la judicial.

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2012 la representación de la parte actora solicitó al a quo que se pronunciara respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, ello en virtud de que el lapso correspondiente para ello ya había vencido. De igual forma, ratificó dicha solicitud mediante diligencias de fechas 5 y 13 de noviembre de 2012.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el día 29 de abril de 2013, por la abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA INÉS CUERVO, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, ello en el juicio por cobro de bolívares incoado por esa representación, la cual es del siguiente tenor:

“...luego de admitida la demanda en fecha treinta (30) de marzo de 2012, hasta la fecha en que efectivamente la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para dar impulso procesal referente a la citación de la parte demandada, en fechas 09 de mayo de 2012 y 16 de mayo de 2012 respectivamente, transcurrieron de hecho, más de treinta (30) días.

Asimismo, se hace menester señalar que una vez admitida la demanda, la parte actora sólo se limitó a solicitar la aclaratoria del auto de admisión, actuaciones estas que en ningún momento paralizaban ó suspendían la causa, ó impedían que la parte actora cumpliera con la carga que le impone la ley para dar impulso a la citación acordada.

Observa quien aquí decide que transcurrieron más de treinta (30) días, desde el auto de admisión de fecha treinta (30) de marzo de 2012, hasta el día nueve (09) de mayo de 2012, con lo que se evidencia en el caso sub-iudice que el período de inactividad de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones más importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica (sic) de la citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad. Es decir, que al consumirse, íntegramente, el término establecido para que el accionante diere cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado de forma alguna, la citación del demandado, siendo éste acto, requisito fundamental para la continuación del proceso, resulta obligante declarar que, fueron incumplidas, las obligaciones legales de la accionante. Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguido el presente proceso, no pudiendo proponerse nuevamente antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se declara…”. (Resaltado de la cita).

Fijado lo anterior, debe esta Alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 23 de abril de 2013, que declaró la perención breve de la instancia en el juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana María Inés Cuervo, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el sub lite, se observa que el juez de la causa determinó que en el presente caso se configuró la perención breve de la instancia por considerar que desde el día 30 de marzo de 2012, data en que se admitió la demanda, transcurrieron más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil sin que la demandante cumpliera con las cargas que le impone la ley a fin de que se practicara la citación de la accionada, no obstante, de que la actora dentro del lapso antes referido había solicitado al tribunal a quo la aclaratoria del auto de admisión ya referido, y una vez producido el pronunciamiento el tribunal de la causa -en fecha 3.5.2012-, la parte actora consignó las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de las compulsas, y luego, había puesto a disposición del Alguacil del tribunal de la causa los recursos necesarios para el traslado respectivo.

Debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. .

De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, debe este jurisdicente establecer si en el caso que se analiza se cumplió o no el presupuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem para la declaratoria de la perención de la instancia.

Revisadas las actuaciones, se observa que la demanda fue admitida el día 30 de marzo de 2012, ordenándose la citación a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A. (f. 120), luego, en fecha 9.4.2012 la representación de la parte actora le solicitó al tribunal de origen una aclaratoria del auto de admisión ya mencionado (f.122), lo cual fue ratificado en diversas oportunidades. Luego, en fecha 3.5.2012 el tribunal a quo se pronunció con respecto a lo solicitado por la parte actora manifestando que nada tiene que aclarar al respecto (f. 127). El demandante en fecha 9 de mayo de 2012, a través de diligencia, consignó los fotostatos del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y de la apertura del cuaderno de medidas (f. 129) e igualmente, en fecha 16 de mayo de 2012 compareció esa misma representación y dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil (f. 132) para los tramites de citación.

Así, debe resaltar este juzgador, que la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia fechada 9.4.2012 (f. 122) solicitó la aclaratoria del auto de admisión dictado por el juzgado de la causa en fecha 30 de marzo de 2012, que siendo un auto indispensable para la elaboración de la compulsa, independientemente de la procedencia o no de lo peticionado, era menester un pronunciamiento oportuno para que la actora diera cumplimiento a las cargas indicadas en la jurisprudencia para interrumpir la perención breve.
Observándose, que específicamente la actora demandó a dos sociedades mercantiles y sólo se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A. y no de DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KÍA, C.A., lo que efectivamente amerita en pronunciamiento al respecto por el a quo conforme lo peticionado por las partes accionada.


En el caso de marras, estima este jurisdicente que si bien el a quo aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por la representante judicial de la demandante en la presente causa, llevan a la convicción de este juzgador que la actora si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la accionada para que concurriese a juicio a ejercer su defensa, al extremo, que agotó la vía de citación por correo y siendo efectiva la misma continuó la prosecución del presente juicio. Es decir, la representación judicial de la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:

“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
….omissis…
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”. (Énfasis de esta alzada).
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil (Cfr. sentencia Nº RC.000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso Aura Giménez Gordillo), dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…omissis...
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…”. (Énfasis de esta alzada).

Este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones en esta causa para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención breve de la instancia que es el dictamen deferido en apelación a esta Alzada. Siendo ello así se debe juzgar ha lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al tribunal de la causa que prosiga con el presente juicio, emitiendo pronunciamiento expreso con respecto a los otros pedimentos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2012 por la abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL en su condición de apoderada judicial de la parte demandante MARÍA INÉS CUERVO, contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cobro de bolívares, incoada en contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A., la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se ordena proseguir el proceso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de dictarse la decisión recurrida.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2013-000484
AMJ/MCP/mil.-