REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: MOISEES KNAFO COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.299.264.
APODERADO
JUDICIAL: PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774.
DEMANDADA: GLADYS BENZAQUEN., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.186.679.
APODERADOS
JUDICIALES: MARELYS D´ARPINO y OSCAR ANGULO CALZADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.961 y 61.648, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
MATERIA: FAMILIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000389
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2012 por la abogada MARELYS D´ARPINO en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la acumulación de la acción de separación de cuerpos y bienes intentado por la cónyuge al juicio por divorcio incoado por el ciudadano MOISEES KNAFO COHEN contra la ciudadana ut supra identificada, expediente signado con el N° AP11-V-2012-000931 de la nomenclatura del señalado juzgado.
El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 22 de abril de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta Superioridad, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte apelante presentara informes, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 10 de junio de 2013, compareció el abogado OSCAR ANGULO CALZADILLA actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO y consignó escrito de informes, en el cual argumentó: 1) Que “…el Juzgado mezcla indebidamente el supuesto de hecho del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, de lo que respecta a la continencia, lo cual resulta imposible entre un juicio de Divorcio y otro Separación de Cuerpos, ya que ninguno de los dos guarda relación de Causa continente y la otra contenida. Así, en el mestizaje jurídico del cual adolece la sentencia, que por sí mismo hace procedente su nulidad por aplicación del artículo 244 del código de Procedimiento Civil, por vicios de los previstos en el artículo 243 ejusdem, por inobservancia del ordinal 5to, en razón de la confusión que crea el sentenciador al aplicarle a los hechos: DOS DEMANDAS ENTRE LAS MISMAS PARTES, EL MISMO TÍTULO (EL MATRIMONIO), su tesis de la identidad de OJETO (sic) se apartó del precepto de la correcta relación entre los hechos y el derecho aplicado. El juicio de Separación de Cuerpos tiene por OBJETO suspender la vida en común, mínimo un año, para que los cónyuges puedan dirimir sus desavenencias o no, y será después de este tiempo cuando previa solicitud de una de las partes se acordará el divorcio notificado como haya sido el otro, ese es el OBJETO, el objetivo, el fin de la Separación de Cuerpos, en tanto que en el juicio de Divorcio el OJETO es la disolución del vínculo matrimonial que se acordará en sentencia definitiva. (…) Dos situaciones procesales totalmente distintas, dos OJETO (sic) diferentes, tan diferentes son, que sus efectos, entre otros en materia Sucesoral son disímiles, los cónyuges separados de cuerpos pierden la vocación hereditaria (artículo 823 del Código Civil) mientras que los cónyuges en litigio de Divorcio mantienen sus derechos sucesorios…”. 2) Que “…El Juez Cuarto decretó la Acumulación de ambas causas, en total contravención a la prohibición expresa del ordinal 5to del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (…) Es de hacer notar que en el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes intentado por [su] representada, ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, no se había logrado la citación del demandado, situación que le fue advertida al Juzgado Cuarto, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante oficio No. 949, de fecha 09 de Noviembre de 2012 para el momento que el Juez de la causa decreta la Acumulación y en el Juicio de Divorcio Incoado por el ciudadano MOISÉS KNAFO COHEN, tampoco se había perfeccionado la citación, ya que [su] mandante se negó a firmar el correspondiente recibo, debió cumplirse con la formalidad del artículo 218 del Libro Adjetivo Civil y se fijó la boleta, tal como lo ordena el referido dispositivo legal. Sin embargo en la boleta se cometió un error material, que vicia de nulidad el cumplimiento de la formalidad debido a que creó un lapso que no existe y que es atentatorio del orden público y al debido proceso (…)”. 3) Que “… Al declararse con lugar el presente recurso de Apelación por las clarísimas violaciones de la recurrida al orden Constitucional y legal, en principio una de sus consecuencias sería la reposición de la Causa al estado de practicarse la citación ante el Juzgado Primero, cuyo procedimiento fue truncado impedido por la viciada sentencia Interlocutoria de Acumulación, no obstante esta primera consecuencia afectaría el trámite ya cumplido que para el día de hoy ya cuenta con contestación al fondo de la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes y oposición de Cuestiones Previas por parte de [su] patrocinada en la Acción de Divorcio, y aunque para el momento de la interposición de la Apelación 12/12/2012, la reposición era útil y saneadora ya hoy no tendría sentido en cuanto al trámite de la citación ya que ninguna se había practicado para cuando el a quo decidió la Acumulación bajo este falso supuesto, (…)”. 4) Que “…por efectos pragmáticos parecería que ya no tiene importancia declarar Con Lugar esta Apelación en razón de conexidad entre ambas causas, empero, es imposible llegar a sentencias definitivas arrastrando semejante yerro, cuando el a quo calificó que el OJETO (sic) es idéntico en ambas causas tal error podría influir en el modo de sentenciar el fondo de las controversias, de allí la necesidad que la Nulidad de la Interlocutoria aclare que la Acumulación, de haber estado citadas las partes en ambos procesos, hubiera prosperado por la identidad de las partes y del título (ordinal 2do del artículo 52), y no por la identidad de las partes y objeto como de manera írrita sentenció la Primera Instancia.”.
Posteriormente, en fecha 3.7.2013 el tribunal dejó constancia del inició del lapso para sentenciar lo cual quedó prorrogado por 30 días consecutivos mediante auto fechado 2.8.2013.
De esta manera quedó sustanciada y tramitada la incidencia según el procedimiento de segunda instancia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para fallar, procede a ello el Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2012 por la abogada MARELYS D´ARPINO en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la acumulación, en el juicio in comento, cuya decisión judicial es del siguiente tenor:
“…Vista la solicitud de acumulación contenida en el escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el ciudadano PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.774, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Sentenciador observa, que cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, el mismo podrá acordar la acumulación de la causas, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
En el presente caso, luego de una revisión de los autos que conforman el expediente AP11-V-2012-000931, que cursa ante este despacho contentivo del juicio de Divorcio, se logra verificar conforme a las resultas emanadas del Juzgado Primero de esta misma instancia, competencia y jurisdicción, según oficio No. 949, en cuyo órgano actualmente cursa el expediente No. AP11-V-2012-000921, contentivo del juicio de separación de Cuerpos Contenciosa, se logra verificar, que dicho procedimiento se encuentra en la fase de citación de la parte demandada, es decir, la citación se previno primero en el expediente que conoce este Juzgado, es por lo que resulta forzoso concluir, que en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesales, la decisión de fondo que deba dar por concluido los citados procesos, debe ser dictada en un solo fallo. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en los razonamiento antes expuestos y dado que no se encuentra presente ningún presupuesto relativo a la prohibición de acumulación de autos o procesos, esta Tribunal acuerda la acumulación de la Separación de autos o proceso, este Tribunal acuerda la acumulación de la Separación de Cuerpos contenciosa contenida en el expediente Nº AP11-V-2012-000921, a la presenta (sic) causa, cuyas actas integran el expediente Nº AP11-V-2012-000931, para su conocimiento en un solo procedimiento, en consecuencia se acuerda notificar de lo aquí decidido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva remitir bajo oficio y a la brevedad posible, el expediente en mención, en el mismo estado en que se le exhorta efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos ante ese despacho contados partir del recibo del mencionado expediente. Cúmplase…” (Negrillas del tribunal a quo).
Así pues, luego de revisadas las presentes actuaciones procesales, este jurisdicente procede a fijar el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la acumulación decretada por el tribunal a quo, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el sub iudice, se debe precisar en cuanto a la acumulación de causas, que ello consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de juicios que revisen algún tipo de conexión, para que sean decididos en una sola sentencia con el fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Estatuye el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”
Al respecto, se debe precisar que la decisión tomada en los casos de conexión ex artículo 51 eiusdem, solo es impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, ya que siendo éste el medio de impugnación, a falta de ella, la decisión sobre competencia queda firme, con efecto vinculante entre las partes, no obstante, este Juzgador, hace suyo el criterio jurisprudencial fijado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2008, expediente Nº AA20-C-2007-000354, dejó asentado:
“…Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal...”
En consecuencia, el medio de impugnación ejercido y oído por el a quo debe ser atendible, por cuando la justicia no debe sacrificarse por formalismos inútiles a los fines de garantizar al ajusticiable efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Así es necesario indicar, que para el decreto de acumulación de causas se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Deben tener en común algunos de sus elementos, bien sean los mismos sujetos, el mismo objeto, o el mismo título; 2) Evitar sentencias contradictorias en asuntos conexos y procurar la economía procesal. Las pretensiones se dilucidan en un solo proceso y una misma sentencia las decide; 3) La acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso es un acto procesal y puede ser por iniciativa exclusiva de la parte actora o por decisión del juez en los casos en que la solicita cualquiera de las partes de acuerdo a los supuestos legales.
Asimismo, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En el caso de autos, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2012, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la acumulación de las causas, lo que fue acordado por el tribunal de cognición al considerar que en las referidas causas existía una clara relación de conexidad, representada por una doble identidad de título y objeto y estimando que la citación que determinaba la prevención era la practicada en el juicio de divorcio.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte recurrente arguyó en sus informes que el juzgado de la causa había mezclado los supuestos de continencia y conexión y erró al considerar que las causas contenían el mismo objeto, siendo que el objeto en la separación de cuerpos es la suspensión de la vida en común entre los cónyuges y en el divorcio lo es la disolución del vínculo matrimonial. Igualmente, señaló que en el juicio de divorcio no se había perfeccionado la citación ya que la parte demandada al no firmar el recibo de citación, debía cumplirse con la formalidad de fijación de la boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que al presentar un error material la referida boleta fue declarada nula, lo que implica que no había citación en ambos procesos objeto de acumulación.
Ello así, observa este Juzgado ad quem que el tribunal de cognición decretó la acumulación al considerar que se daban los supuestos de conexidad con respecto al objeto y el título, razón por la cual tiene razón el recurrente cuando señala que los requisitos de conexión que se dan en el sub iudice son los referentes al título y partes como consagra el ordinal 2º del artículo 52 eiusdem, siendo este el supuesto legal en el cual se ha debido apoyar efectivamente el tribunal a quo, para acordar la acumulación de causas.
Asimismo, en lo que respecta a la carecía de citación en el Juzgado que previno por el error material cometido por la boleta librada ex artículo 218 íbidem, se debe resaltar que el fin perseguido con la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos de la misma, lo que se cumple con la entrega de la compulsa; la notificación practicada por el secretario del tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite de ley, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del secretario lo único que produce es la suspensión del inició de dicho lapso, sin que en modo alguno ello apareje la carencia de citación. Por lo tanto dicho alegato no puede producir la reposición en el caso de marras mas cuando el juzgado sustituto de la causa consideró posteriormente citadas a las partes en los dos procesos objeto de acumulación, ello siguiendo los principios jurisprudenciales que ha mantenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando señala que no se puede decretar la nulidad por la nulidad misma, debiendo tener la reposición un fin útil, lo que no se cumpliría en el presente caso e iría en contra de los principios de celeridad y economía procesal. Así se declara.
En este aspecto, se puede traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal en fecha 26.4.2006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que dejó asentado lo siguiente:
“…En anteriores oportunidades (ver entre otras, Sentencias No. 897 de fecha 18 de junio de 2003 y No. 216 de fecha 8 febrero de 2006), se ha señalado en forma pacifica y reiterada que en el proceso contencioso-administrativo de nulidad de actos administrativos, sean estos de efectos particulares o generales, no procede la acumulación cuando falte la publicación del cartel que se ordena expedir en el auto de admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora, aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha realizado el llamado a todas las partes interesadas en la declaratoria sobre la legalidad del acto impugnado, con el fin de que expongan lo que estimen conveniente en cuanto al recurso intentado.
Ahora bien, se advierte previa la revisión de ambos procesos (1993-9655 y 1993-9477), que si bien en ambos casos no se ha publicado el cartel que ordenaba el antes referido artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de emplazar a los interesados para que concurran a darse por citados en cada uno de los casos en los que se solicita la acumulación, lo que en principio traería como consecuencia su no procedencia, considera la Sala en esta oportunidad, por existir conexión en las causas, concretamente en la identidad de los actos que se recurren y por el tiempo transcurrido (desde el 30 de junio de 1993 que se solicitó la referida acumulación), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 nuestra Carta Magna, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, se acuerde la acumulación solicitada. Así se declara.…”
Por tal motivo, y en aras de preservar los principios constitucionales de economía procesal, así como lo consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que establece en su encabezamiento: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. Y en consideración a que La acumulación procesal tiene como fin, impedir la multiplicación de juicios, y por ende evitar que se dicten sentencias contradictorias o contrarias, cuando exista evidente conexión entre causas en virtud como lo sostiene la jurisprudencia ante citada…“ la Ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus procesus)”…, resulta impretermitiblemente para este Tribunal, confirmar la acumulación acordada por el a quo con la motivación aquí expuesta.
Al hilo de todo lo anteriormente plasmado, resulta impretermitible para quien aquí decide, declarar sin lugar el medio recursivo ejercido y confirmar la decisión recurrida, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2012 por la abogada MARELYS D´ARPINO en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la acumulación de causas, la cual queda confirmada con distinta motivación.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000389
AJMJ/MCF/bei.
|