REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

SOLICITANTE: AMIRA PERDOMO DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.149.037.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ W. MENDOZA JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.124.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-S-2012-000048


I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo, en razón de la solicitud de exequátur interpuesta por la solicitante ciudadana AMIRA PERDOMO DE BONILLA, asistida de abogado, quien pidió se decretara el pase de la sentencia de divorcio y acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal de fecha 29 de abril de 2009, otorgado en la Notaría Veinticuatro (24) del Circulo de Bogotá D.C., que declaró la disolución del vínculo matrimonial que la unía al ciudadano Enrique Bonilla Montero, expediente signado con el Nº AP71-S-2012-000048 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 6 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada solicitud de exequátur a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 7 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012 se le dió entrada al expediente y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Enrique Bonilla Montero (f. 35), librándose en esa misma data boleta de notificación y oficio N° 271-12 al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El día 28 de octubre de 2013 (f. 39), compareció personalmente ante este Juzgado Superior la solicitante ciudadana AMIRA PERDOMO DE BONILLA, quien asistida por el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMENEZ, desistió del presente procedimiento.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal y como se señaló ut supra, mediante diligencia fechada 28 de octubre de 2013, la solicitante ciudadana AMIRA PERDOMO DE BONILLA, asistida de abogado, desistió del presente procedimiento.

Disponen expresamente los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis de este ad quem).

Debe indicar este jurisdicente que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, que constituye un decaimiento del interés por la solicitante de proseguir con el procedimiento, derecho éste que lo asiste por ser la titular de la pretensión, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, aplicable también a las solicitudes de eficacia de las sentencias extranjeras, ello para regular ese desinterés por parte del solicitante de seguir el procedimiento, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del solicitante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional.

En este sentido, es oportuno citar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.




El desistimiento del procedimiento es la renuncia positiva y precisa que hace la parte solicitante de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya del procedimiento incoado, por lo que se produce la extinción del proceso, por lo que este juzgador estima que en los procedimientos de exequátur resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, en cuyo caso luego de transcurrido noventa días de decidido el mismo, puede el solicitante intentar nuevamente su petición. Con respecto a este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 13 de marzo y 30 de mayo de 2006, casos: Jorge Marelas Pantzouri y Roberto Carlos Fresco Couto, expedientes números 05-557 y 2004-000556, dejó asentado lo siguiente:

“...el representante judicial de quien pretende el pase de la sentencia extranjera en el caso examinado, solicita a la Sala mediante escrito, la devolución de la documentación consignada conjuntamente con su petición, manifestando que por no cumplir con uno de los requisitos exigidos legalmente, le fue fijado un plazo de 20 días, para la presentación del referido requisito (la ejecutoria de la sentencia cuyo pase se solicita), al mismo tiempo que se le advirtió, que de no ser subsanada dicha deficiencia formal en el lapso establecido, se procedería a dictar la decisión correspondiente, con los recaudos que cursen en autos.
Ahora bien, alega el referido apoderado que, tomando en cuenta que dicha prueba (la ejecutoria de la sentencia), necesariamente debe obtenerse en un país extranjero y que ello implica la realización de ciertos trámites que demorarían un tiempo mucho mayor a los 20 días concedidos por esta Sala para su consignación en el expediente, y no habiendo aún pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la solicitud; en beneficio de su representado, requiere el retiro de la solicitud y los anexos que le acompañan, para ser consignada la misma posteriormente, cumpliendo debidamente con las exigencias legales.
En relación a lo anterior, la Sala constata que lo pretendido por la representación judicial del solicitante del exequátur no se encuentra previsto en la legislación respectiva vigente, tampoco tal supuesto ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, sin embargo, puede verificarse que en los procedimientos de exequátur, es aplicable la figura del desistimiento del procedimiento, que en el derecho procesal, permite al demandante abandonar o apartar temporalmente su solicitud de tutela jurídica.
En este sentido, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de la Sala).
En atención a lo dispuesto en el artículo precedentemente citado, y aplicándolo al caso concreto, resulta oportuno destacar que, la deficiencia de la solicitud de exequátur objeto del presente estudio, impidió que esta Sala se pronunciara con respecto a la procedencia o negativa de su admisión, por esta razón, para que el procedimiento continúe y se cumplan los actos procesales respectivos, necesariamente debe ser corregida la deficiencia relativa a la falta de la ejecutoria de la sentencia cuyo pase legal se solicita, en el lapso establecido de 20 días.
Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De todo lo anterior se desprende que, en los procedimientos de exequátur resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia.
Visto lo expuesto precedentemente, esta Sala debe manifestar, que atendiendo a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; flexibilizando sus criterios conforme a los cambios sociales que constantemente se generan y por todas las razones expuestas; no encuentra objeción alguna para que los documentos solicitados le sean devueltos a la parte interesada, previa certificación para ser agregado al expediente, por parte de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. Así queda decidido...”. (Énfasis de la cita).

En el caso concreto, la solicitante del exequátur de forma expresa e irrefutable desistió del procedimiento, lo cual es perfectamente admisible en nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria y sin que corra en contra del que renuncia del procedimiento, los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto al haber éste dispuesto únicamente del procedimiento antes de la contestación de la contraparte, su homologación sólo extingue la instancia, pudiendo el solicitante intentar nuevamente su petición luego de transcurridos los noventa días a los que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, se ha constatado que la solicitante ciudadana AMIRA PERDOMO DE BONILLA, asistida de abogado, desistió del presente procedimiento del exequátur interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2012, y en consecuencia este juzgador considera ajustado a derecho el desistimiento del procedimiento formulado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la solicitante ciudadana AMIRA PERDOMO DE BONILLA, asistida por el abogado JOSÉ W. MENDOZA JIMENEZ por aplicación de lo estatuido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en el exequátur interpuesto de la sentencia de divorcio y acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal de fecha 29 de abril de 2009, otorgado en la Notaría Veinticuatro (24) del Circulo de Bogotá D.C., que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano ENRIQUE BONILLA MONTERO, ordenándose asimismo la devolución de los instrumentos originales que reposan en el presente expediente y que sirvieron de sustento de la pretensión, previa su certificación por Secretaría. ASÍ SE ESTABLECE.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
El JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA












Expediente Nº AP71-S-2012-000048
AMJ/MCF