REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.494, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 junio de 2013, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).
Tal como lo estatuye la norma ut supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria de que se trate, es el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el sub examine se observa que la sentencia fue publicada el día 17 de junio de 2013, es decir, luego de haberse vencido del lapso para su publicación, pues, habiendo culminado el día 16 de agosto de 2012, resulta claro que el fallo in comento se dictó fuera de la oportunidad legal.
En el sub lite, se observa que el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013 manifestó que practicó la notificación a la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRI, C.A. de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013, por lo que la oportunidad procesal para solicitar aclaratoria correspondía el día 24 de septiembre de 2013 o al día siguiente por imperativo del artículo 252 del Código Adjetivo Civil, lo que permite afirmar que la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora fue interpuesta en forma tempestiva, y siendo ello así la misma debe ser atendida, ASÍ SE DECIDE.
En estas actuaciones se verifica, que el día 25 de septiembre de 2013 el abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, pidió aclaratoria del fallo proferido en fecha 17 de junio de 2013 en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo sancionado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito expresamente a este Juzgado que salve las omisiones y/o corrija los errores de cálculos numéricos existentes en el numeral 3) del Ordinal TERCERO de la parte DISPOSITIVA de la Sentencia Definitiva de fecha 17 de Junio de 2013, dictada en el presente juicio, en el sentido de que rectifique el error de referencia allí expresado cuando señala una paridad cambiaria para la fecha de la reforma de la demanda de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CUATRO BOLÍVARES por DÓLAR NORTEAMERICANO, cuando en realidad la paridad era de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS por DÓLAR NORTEAMERICANO. De igual manera, solicito se corrija el error de copia observado en la cantidad expresada en números, ya que donde se expresa, entre paréntesis, la suma de Bs.65.846.704,00, en realidad debe decir (Bs. 1600 X 1 US$). Es todo...”.
Este órgano judicial en el particular tercero del dispositivo del fallo dictado en fecha 17 de junio de 2013 (folios 200 y 201) determinó lo siguiente:
“…V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
…omissis…
TERCERO: (…) 3) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.$ 41.154,19) por concepto de intereses de mora hasta el 31.3.2003, inclusive, que conforme a lo previsto en el entonces artículo 95 hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio referencial para la fecha de la reforma de la demanda el 12.6.2003 por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 65.846.704,00) hoy en virtud de la reconvención monetaria equivalentes a Bs. 65.846,70 mas el pago de os intereses de mora, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que se sigan causando desde el 1.4.2003, inclusive, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto del artículo 249 del Código Civil, mediante expertos nombrados por el tribunal a quo tomando en cuenta para ello, la tasa indicada en el contrato de línea de crédito autorizada, artículo II, el préstamo, 2.1 préstamos y desembolsos, suficientes transcrito en capítulo I y el capítulo II de la reforma de demanda, quedando establecido en el contrato la tasa de interés moratorio igual al cinco por ciento (5%) en exceso de la tasa preferencial, calculada diariamente y computada sobre los días realmente transcurridos a lo largo de un año de 360 días, salvo que fuera necesaria la referencia a una ño de 365 o 366 días aplicables…”.
De acuerdo con la decisión ut supra transcrita, se evidencia que ciertamente se incurrió en un error material al haberse colocado en el dispositivo de la decisión de fecha 17 de junio de 2013 lo siguiente: “…por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 65.846.704,00) hoy en virtud de la reconvención monetaria equivalentes a Bs. 65.846,70 mas el pago de los intereses de mora, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que se sigan causando desde el 1.4.2003, inclusive, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto del artículo 249 del Código Civil”; motivo por el cual resulta procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial de la accionante de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013, la cual se efectúa en los siguientes términos:
“…omissis
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, actuando en su condición de apoderada judicial de la codemandada INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES los alegatos de inadmisibilidad y la oposición formulada por las codemandadas PROYECTO BOLIVAR A.V.V. e INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., identificadas en autos contra el decreto de intimación dictado en fecha 25.8.2003 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de hipoteca impetrada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra las sociedades mercantiles PROYECTO BOLIVAR A.V.V. e INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., identificadas en el presente fallo, en consecuencia se les condena a pagar a las codemandas a la parte actora lo siguiente:
1) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 2.500.000,00) por concepto de capital recibido en préstamo y calculados al tipo de cambio referencial para la fecha de la reforma de la demanda el 12.6.2003 y conforme a lo previsto en el entonces artículo 95 hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio referencial de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO (Bs. 1600 X 1 U.S.$) que equivalían a la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00), hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a Bs. 4.000.000,00, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme.
2) La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.$ 522.883,10) por concepto de intereses compensatorios hasta el 31.3.2003, inclusive, que conforme a lo previsto en el entonces artículo 95 hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio referencial para la fecha de la reforma de la demanda 12.6.2003, de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES POR DÓLAR AMERICANO (Bs. 1.600 X 1U.S.$), equivalían a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 836.612.920,00) hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a Bs. 836.612,96, mas el pago de los intereses convencionales o correspectivos que se sigan causando desde el 14.3.2003, inclusive, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto del artículo 249 del Código Civil, mediante expertos nombrados por el tribunal a quo tomando en cuenta para ello, la tasa indicada en el contrato de línea de crédito autorizada, artículo II, el préstamo, 2.1 préstamos y desembolsos, suficientes transcrito en capítulo I y el capítulo II de la reforma de demanda, quedando establecido en el contrato la tasa preferencial de interés de uno de los bancos más importantes en los Estados Unidos, que seleccionare el banco demandante, siendo para la fecha de la firma del contrato el nueve y medio por ciento (9 1/2%).
3) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (U.S.$ 41.154,19) por concepto de intereses de mora hasta el 31.3.2003, inclusive, que conforme a lo previsto en el entonces artículo 95 hoy 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela al tipo de cambio referencial para la fecha de la reforma de la demanda el 12.6.2003 por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS por DÓLAR NORTEAMERICANO (Bs. 1.600 X 1 US$) hoy en virtud de la reconversión monetaria equivalentes a Bs. 65.846,70 mas el pago de los intereses de mora, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que se sigan causando desde el 1.4.2003, inclusive, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto del artículo 249 del Código Civil, mediante expertos nombrados por el tribunal a quo tomando en cuenta para ello, la tasa indicada en el contrato de línea de crédito autorizada, artículo II, el préstamo, 2.1 préstamos y desembolsos, suficientes trascrito en capitulo I y el capítulo II de la reforma de demanda, quedando establecido en el contrato la tasa de interés moratorio igual al cinco por ciento (5%) en exceso de la tasa preferencial, calculada diariamente y computada sobre los días realmente transcurridos a lo largo de un año de 360 días, salvo que fuera necesaria la referencia a un año de 365 o 366 días aplicables.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatorias en costas…”
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta forma RESUELTA la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2013. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AC71-R-2012-000097
AMJ/MCF/ds
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