REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203° y 154°
DEMANDANTES: MARCOS GARCIA PORTO y ALEIRAM BEATRIZ GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.11.065 y 14.123.104 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.767, 117.210 y 138.286, en ese mismo orden.
DEMANDADA: SIBONEY FILMS, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1998, bajo el número 45, Tomo 207-A-Qto; en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS DE OTEYZA SCULL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.081.973.
APODERADO
JUDICIAL: PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.774.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Perención breve de la instancia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000424
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2013, por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARCOS GARCIA PORTO y ALEIRAM BEATRIZ GARCÍA GARCÍA en contra del fallo proferido el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 17 de abril 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 25 de abril de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 29 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 6 de mayo del año que discurre el Tribunal le dió entrada y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 519 del Código Adjetivo Civil.
En su oportunidad procesal, esto en fecha 15 de julio de 2013, la abogada de la parte actora consignó escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles, donde señaló lo siguiente: Que “…la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia- a pesar de que ya se había contestado la demanda y que se encontraba sustanciando el proceso-resulta a todas luces un menoscabo al derecho constitucional de acceso a la justicia…” Que “…de la redacción de la sentencia se puede apreciar que el a quo indica que a pesar de que esta representación judicial cumplió con su carga de consignar los emolumentos al alguacil, no consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa…” Que “…queda claramente establecido que la carga de la parte actora para impedir la perención breve, es la obligación de ley de proporcionar al alguacil los emolumentos para su traslado para que efectúe la citación, esta es la obligación de ley de proporcionar al alguacil los emolumentos para su traslado para que efectúe la citación esta es la obligación que contempla la Ley del Arancel Judicial y a la que se refiere el aparte primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” Que “…por otro lado resulta señalar que en el presente caso la parte accionada tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, está en primer lugar se negó a firmar la boleta de citación, para que posteriormente – una vez contemplada la citación conforme al 218 del Código Sustantivo-, la representación judicial de la sociedad mercantil Siboney Films, C.A., consignó poder, se dio por citada y luego dio contestación a la demanda, interponiendo, defensas previas, contestación al fondo y llamado a terceros, es decir, la parte demandada estuvo presente en el procedimiento y ejerció su derecho a la defensa sin ningún menoscabo...” Que “…el fin de la citación no es otro que la parte demandada tenga conocimiento de que obra en su contra una acción y a partir de esto poder ejercer su defensa y desplegar toda la actividad procesal que considere necesaria, lo cual, como podemos evidenciar de autos, efectivamente ocurrió en el presente juicio sin vulneración alguna al derecho al debido proceso…” Que el “…criterio del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala Civil como en su Sala Constitucional, máximo intérprete del Constitución Nacional, a partir del cual se deja sentado que no puede declararse la perención de la instancia -como ocurrió en el caso de autos- la parte demandada efectivamente estuvo a derecho en las etapas del proceso, no puede declararse la perención breve si la accionada tuvo oportunidad de estar presente en el juicio por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil…” Que “…visto que además de que en el presente juicio se cumplió con la obligación de proporcionar los emolumentos para la práctica de la citación de manera oportuna, se puede claramente apreciar que sin lugar a dudas se cumplió con el fin de la citación el cual es que la demanda da tuviera conocimiento de la demanda incoada en su contra y así esta pudiera ejercer su derecho a la defensa, resulta totalmente en contra del principio pro action y del derecho a la tutela judicial efectiva que, ya habiendo estado sustanciándose la causa, el tribunal de la causa haya declarado la perención de la instancia y en consecuencia haya dado por terminado el proceso…” Que “…resulta gravoso para nuestros [sus] mandantes la decisión apelada por cuanto vulnera el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales de los justiciables, dado que el a quo sustanció el procedimiento de manera regular librando la compulsa para la citación por cuanto, libró boleta de notificación a los fines de completar la citación una vez el (sic) demandada se rehusó a firmar el recibo, fijó audiencia preeliminar, la difirió e incluso se percató de su error e indicó que debía citarse antes de la celebración de la audiencia a los terceros intervinientes…” Que “…sin embargo, de manera imprevista decidió poner término al juicio basándose en meros formalismos lo cual va en franca contrariedad con las exigencias de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, donde se establece que se debe perseguir flexibilizar el formalismo de los procedimientos en pro de la justicia, en el presente caso con la decisión aquí apelada se pone en peligro los derechos de los demandantes quienes sufrieron daños a consecuencia de un accidente de transito y por ello acudieron a los órganos jurisdiccionales en busca de protección, la cual fue negada por el Tribunal de la Causa…” por ultimo señalo que “…por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados es por lo que esta representación judicial, solicita a este Tribunal de Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que llevan los ciudadanos Marcos García Porto y Aleiram Beatriz García García en contra de la empresa Siboney Films C.A, por daños y perjuicios; y, se ordene la continuación del juicio antes señalado…”
Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, se dejó constancia que precluyó el lapso procesal para que las partes presentasen observaciones a los informes, en consecuencia, se deja constancia que el lapso para emitir el fallo comenzó a transcurrir en esa misma data.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Superioridad pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguida se explanan:
La causa sub-examine se defiere al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio esta Circunscripción Judicial que declaró la perención breve de la instancia en la demanda interpuesta por los ciudadanos MARCOS GARCÍA PORTO y ALEIRAM BEATRIZ PEÑA en contra de la sociedad mercantil SIBONEY FILMS C.A. con base a los siguientes fundamentos:
“…Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el cinco (5) de Septiembre de 2011, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, hasta el día veintitrés (23) de Mayo de 2012, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora cumpliera con las exigencias de ley, como lo son la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Ahora bien, aún cuando la actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, no es menos cierto que consignó los fotostatos a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa en fecha 23/5/2012, posterior a la consignación de los emolumentos necesarios. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en ese lapso en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.”.
Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención breve de la instancia decretada por el juzgado de cognición en fecha 13 de marzo de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el sub lite, se observa que el juez de la causa determinó que en el presente caso se configuró la perención breve de la instancia por considerar que desde el día 5 de septiembre de 2011, data en que se admitió la demanda, hasta el día veintitrés (23) de mayo de 2012, transcurrieron más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil sin que la demandante cumpliera con las cargas que le impone la ley a fin de que se practicara la citación de la accionada, no obstante, de que la actora dentro del lapso antes referido había puesto a disposición del Alguacil del tribunal de la causa los recursos necesarios para el traslado respectivo, y luego; en fecha 23 de mayo de 2012 consignó las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de las compulsas.
Debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.
Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. .
De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, debe este jurisdicente establecer si en el caso que se analiza se cumplió o no el presupuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil para la declaratoria de la perención de la instancia.
Revisadas todas y cada una de estas actas procesales, se observa que la demanda fue admitida en fecha 5 de septiembre de 2011, ordenándose la citación de la accionada sociedad mercantil SYBONEY FILMS C.A. Luego, la representante judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 7.10.2011 (f. 75), consignó al Alguacil de guardia los emolumentos necesarios para que se practicara la citación de la parte demandada, actuación que se realizó en forma oportuna dado que el lapso de receso judicial no se computa para ningún lapso. En fecha 23 de mayo de 2012 consignó los fotostatos del libelo y del auto de admisión para que se elaborará la respectiva compulsa de citación (f. 76), por lo que en fecha 27 de junio de 2012 el juzgado a quo libró la compulsa respectiva a la parte accionada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra (f.78). En fecha 1 de agosto de 2012, la ciudadana Ligia Zulia Reyes en su condición de Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo consignó diligencia donde señaló que se trasladó a la dirección de la demandada y que ésta a su vez se negó firmar el recibo de citación (f.148). Seguidamente el día 10 de agosto de 2012 compareció ante el juzgado de cognición la apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando al a quo complementar la citación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 152). Y en fecha 29 de octubre de 2012 la ciudadana Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Carlos De Oteyza Scull quien es representante legal de la parte demandada (f.154).
Ello así, en fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Pedro Nieto, abogado en ejercicio, consignó poder que lo acredita como representante judicial de la parte demandada (f.155), para luego presentar escrito de contestación donde entre otras defensas, alegó la perención de la instancia.
Así, debe reseñar este juzgador, que la apoderada judicial de la parte actora abogada YESCENIA RODRÍGUEZ mediante diligencia fechada 7.10.2011 (f. 75) consignó los emolumentos para la practica de la citación, luego del auto de admisión dictado por el juzgado de la causa en fecha 5 de septiembre de 2011 en periodo de receso judicial, a los fines de interrumpir la prescripción, por lo que no puede computarse el lapso desde el 6 de septiembre al 15 de septiembre del 2011, puesto que en ese tiempo los tribunales se encuentra en receso judicial. En segundo lugar, ha constatado este ad quem que en fecha 23 de mayo de 2012 consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa la cual fue librada el 28.06.2012 (f. 78), Posteriormente una vez cumplido el tramite de citación, el abogado Pedro Nieto en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado, consignó poder donde acredita su representación y luego consignó escrito de contestación de la demanda donde alegó la perención de la instancia (f. 158 al f.170).
En el caso de marras, estima este jurisdicente que si bien el a quo aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, no lo es menos, que es cierto dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por la representante judicial de la demandante en la presente causa, conllevan a la convicción de este jurisdicente que la actora si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la accionada para que esta concurriese a juicio a ejercer su defensa, al extremo, que agotó todas la vías a los fines que fuese practicada la citación y una vez efectiva la misma continuo la prosecución del presente juicio. Es decir, la representación judicial de la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, cumpliendo en el lapso de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda - el lapso del receso judicial quedo excluido –con el pago de los emolumentos, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva; si bien es cierto nuestra normativa jurídica señala que es responsabilidad de la accionante ser acucioso para impulsar el proceso - concediéndole a su vez un tiempo estimado para hacerlo- ; no es menos cierto que nuestra Sala ha dejado sentado que solo debe declararse perención de la instancia cuando es extremadamente evidente la falta de interés por parte de la actora, pues no debe sancionarse de forma abrupta al justiciable si consta a lo largo del proceso que ha sido diligente para continuar el asunto hasta obtener oportuna respuesta, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:
“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…omissis…
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
….omissis…
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”. (Énfasis de esta alzada).
Finalmente todo lo ya señalado anteriormente queda reforzado por el hecho de que en este caso, la representación judicial de la parte demandada Pedro Nieto presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado. Este es el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Jiménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, expediente Nº AA20-C-2010-000385, en estos términos:
“…Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…omissis...
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…”. (Énfasis de esta alzada).
Este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones en esta causa para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención breve de la instancia que es el dictamen deferido en apelación a esta Alzada. Siendo ello así, se debe juzgar ha lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al tribunal de la causa que prosiga con el presente juicio, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2013 por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos MARCOS GARCÍA PORTO y ALEIRAM BEATRIZ GARCÍA GARCÍA, contra la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por daños y perjuicios, incoado en contra la sociedad mercantil SYBONEY FILMS C.A., la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ordena proseguir el proceso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de dictarse la decisión recurrida.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000424
AMJ/MCF/bei.-
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